REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DOCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, constante de dos anexos y cinco (5) folios útiles, incoado por la ciudadana: IRIS JOSEFINA TINEO DE PROIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V- 5.468.141 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.478.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 85.390, igualmente de este domicilio, fundamentado la demanda en las causales segunda y tercera del articulo 185 del código civil; en contra del ciudadano: FERNANDO LUIS PROIA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.568.712.
La demanda fue recibida en fecha 24-10-03, por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de esta misma circunscripción judicial, actuando como distribuidor. El tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de esta misma circunscripción judicial, acordó admitir la demanda en fecha 27-10-03, acordándose citar al demandado y la notificación del fiscal del ministerio publico. Mediante auto de fecha 22-01-04, el último mencionado tribunal acordó declinar la competencia por la materia, debido a la creación de este tribunal de protección. En fecha 16-02-04, este tribunal acordó darle entrada. En fecha 26-02-04, comparece el ciudadano: FERNANDO LUIS PROIA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado: GABRIEL RAFAEL AROCHA MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.496 y se dio por citado en la presente causa y mediante diligencia de fecha 20-04-04, solicito la notificación del fiscal del ministerio publico. En fecha 21-06-04, mediante auto se acordó notificar al fiscal del ministerio público. En fecha 19-07-04, el alguacil de este tribunal consigno boleta debidamente firmada por la fiscal del ministerio publico. En fecha 03-09-04, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora y el abogado: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ. En fecha 19-10-04, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora, asistido por apoderada judicial, la parte demandada, asistida por el abogado: Gabriel Ochoa y la fiscal del ministerio. En fecha 01-11-04, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, solo compareció la parte actora y su apoderada judicial. Mediante auto de fecha 11-01-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 24-01-05. En fecha 24-01-05, oportunidad procesal para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS. Presente en el referido acto, la ciudadana: IRAIS JOSEFINA TINEO DE PROIA, parte actora, debidamente asistida por los abogados: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ y CARMEN LUISA HERNADEZ TIRADO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.390 y 84.723, respectivamente, igualmente presente el ciudadano: FERNANDO LUIS PROIA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por le abogado: GABRIEL AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 30.496. Seguidamente se procedió a celebrar el acto, incorporando y admitiendo las pruebas documentales señaladas por la parte actora. Seguidamente el tribunal, cumplidos con todos los actos procesales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ordinario de divorcio, incoado por la ciudadana: IRIS JOSEFINA TINEO DE PROIA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado: JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, ya identificado, contra el ciudadano: FERNANDO LUIS PROIA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado: GABRIEL AROCHA, ya identificado. La parte actora fundamenta su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del código civil. En el libelo de la demanda la parte actora, expone: Que contrajo matrimonio civil, con el demandado, por ante la prefectura del municipio Guanipa, en fecha 18-12-1980, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Tome, posteriormente fijaron como último domicilio conyugal en la avenida Fernández Padilla, 13-135, de la ciudad de El Tigrito. De la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: FERNANDO LUIS, JESUS GABRIEL Y ROCCO ALEJANDRO PROIA TINEO, los dos primeros mayores de edad, y el ultimo de 13 años de edad y quien también cursa estudios. Continua alegando la parte actora en su libelo, que el prenombrado cónyuge de la actora, a procreado en una unión extramatrimonial dos hijos de nombre: JENNIFER y GABRIEL ALEJANDRO PROIA COVA de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, con la ciudadana: EMMA DEL VALLE COVA, quien se encuentra residenciados en la avenida Francisco de Miranda, numero 72, de esta ciudad de El Tigre. Continúa alegando la parte actora, que la procreación de los hijos anteriormente identificados, por el cónyuge demandado, es una situación que lesiona y denigra de su integridad como mujer, por cuanto los cónyuges por imperativo de la moral, las buenas costumbres, la religión católica y la ley deben guardarse respecto y fidelidad mutua; en consecuencia, continuo alegando, tal conducta la hace el “ hazme de reír de mi entorno social” . Así como también, la pena y vergüenza que siente con respecto a su ambiente familiar. Además de ello, producto de la familia paralela de su cónyuge, han sufrido el abandono en todas sus formas, es decir, desde el “factico” hasta el económico y moral, prueba de ello es el juicio por obligación alimentaría incoado en su contra.
En la contestación de la demanda, el ciudadano: FERNANDO LUIS PROIA SALAZAR, ya identificado, debidamente asistido por el abogado: GABRIEL RAFAEL AROCHA MAGALLANES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.496, procedió a dar contestación a la demanda, y reconoce que tiene dos hijos de nombre: JENNIFER ALEJANDRA y GABRIEL ALEJANDRO PROIA COVA de seis y cuatros años de edad, reconoce, que en los actuales momentos tiene una relación “ extramatrimonial “ con la ciudadana: EMMA DEL VALLE COVA, pero su prenombrada cónyuge legal está consciente que para el momento de que salio de su vida no fue precisamente por esta ciudadana, sino que pasaron aproximadamente dos (2) años después de estar solo que es cuando conoce a la ciudadana: EMMA DEL VALLE COVA. También reconoció, que la procreación de esos hijos, pero ratifico que ésta no puede tomarse como una situación que lesione y denigre de su integridad como mujer, ya que lo sano para ambos es separarse no solamente de hecho como lo mantenemos hasta los actuales momentos, sino también de derecho y siempre su cónyuge legal ha mantenido una actitud negativa para este fin.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Para probar sus alegatos, las partes promovieron documentales, los cuales fueron debidamente incorporados, leídos y admitidos, en la oportunidad procesal correspondiente. La parte actora, consigno con el libelo de la demanda copias certificadas de la partida de matrimonio, copias simple de las partidas de nacimiento de sus hijos: Fernando Luís y Jesús Gabriel, ambos mayores de edad y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente: ROCCO ALEJANDRO. En cuanto a las copias certificadas no fueron tachadas, en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del código civil, en cuanto a las copias simples las cuales corre inserto en los folios 5 y 6, debido a que no fueron impugnadas, este sentenciador las tiene como fidedignas, y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del código civil, es decir, abandono voluntario. La actora, alega “que han sufrido el abandono en todas sus formas, es decir, desde el fáctico hasta el económico y moral”. Para probar tal alegato, señala, “prueba de ello es el juicio por obligación alimentaría incoada en su contra, el cual cursa por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta ciudad de El Tigre “
Se hace necesario examinar, el hecho de que el obligado alimentario sea demandado por el cumplimiento de la obligación alimentaría, constituye abandono de sus obligaciones conyugales. Es evidente que lo que se esta sustanciando en la presente causa de divorcio, es la disolución o no del vinculo conyugal, materia esencialmente civil, como consecuencia del incumplimiento o no de las obligaciones maritales, se refiere, por la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia y que se deduzca de la actitud del demandado, una clara intención de incumplir con tales obligaciones conyugales; es por ello que este sentenciador deduce, que no podrá constituir abandono voluntario, el hecho que el padre sea conminado judicialmente a cumplir con la obligaciones alimentaría de sus hijos, ya que están perfectamente delimitadas y definidas las obligaciones y los deberes conyugales y las obligaciones alimentarías de los hijos, es decir, son tipos muy diferentes de compromisos, sus consecuencias jurídicas, los sujetos activos y pasivos, involucrados en la relación; el incumplimiento de una o la otra, produce efectos y consecuencias jurídicos totalmente diferentes. Pero lo si puede constituir abandono voluntario, el hecho de que el demandado, admitió en la contestación de la demanda, de haberse ausentado del hogar común indefinidamente, fundamentando sus razones y motivos, por su comportamiento. Tal admisión de hecho, evidencia, que nos encontramos ante una relación matrimonial deteriorada, en donde las parejas no conviven, están separados de hechos, incluso el demandado admite, que tiene otra pareja “ extramatrimonial “ y que ha concebido dos hijos. Si bien es cierto que estos hechos no fueron debidamente probados con los medios de pruebas pertinentes, la admisión de tales hechos conlleva a este sentenciador, a concluir, que cuando el demandado reconocer como cierto el abandono, se da por probado tal hecho y de su admisión voluntaria también evidencia el elemento intencional y consciente de dar por terminado un vinculo conyugal. Es criterio jurisprudencial, que el abandono, es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, es decir, se configura, con que unos de los cónyuges no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que establece la institución del matrimonio, el incumplimiento de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del debito conyugal, el negarse a cohabitar, en conclusión toda obligación incumplida u omitida voluntaria y conscientemente, configura la causal segunda del articulo 185 del código civil. Por el hecho de admitir voluntariamente, que no habita el hogar común, y que también admitido que actualmente forma una nueva relación extramatrimonial, procreando dos hijos, tal conducta configura el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del código civil y así se declara.
En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del código civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común “, alegada por la parte actora en su libelo de demanda. En su escrito de libelo, como fundamento de los hechos expuestos, los cuales alegan que configuran dicha causal, expuso copio textualmente: “ que su prenombrado cónyuge procreo de una unión “extramatrimonial” dos hijos de nombre … de seis y cuatro años de edad, respectivamente, con una ciudadana … la procreación de mis hijos anteriormente identificados por mi cónyuge es una situaron que lesiona y denigra de mi integridad como mujer, por cuanto los cónyuges por imperativo de la moral, las buenas costumbres, la religión católica y la ley deben guardarse respeto y fidelidad mutua; en consecuencia tal conducta me hace el hazme reír de mi entorno social. Así como también, la pena y vergüenza que siento con respeto a mi ambiente familiar. ” (Negrilla del tribunal). Por lo narrado por la parte actora en su libelo, se puede evidenciar, en primer lugar, que es un hecho admitido por la parte demandada, de la existencia de dos hijos nacidos fuera del matrimonio, es decir, que esta plenamente probado que el demandado procreo dos hijos con la ciudadana: EMMA DEL VALLE COVA. Se hace necesario examinar, si el hecho alegado, configura la causal tercera del artículo 185 del código civil, es decir, si el procrear y reconocer voluntariamente hijos nacidos de una unión extramatrimonial, puede constituir excesos o sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común de los cónyuges. Tal vez unos cien años atrás, pudo haber constituido tal causal y el cónyuge afectadazo, conocido el hecho, hubiese activado inmediatamente la jurisdicción civil. Pero los cambios sociales, el nuevo ordenamiento constitucional, civil, de protección, el tratamiento igualitario y democrático, que deben tener los hijos, y sobre todo la protección integral, de rango constitucional, que tiene la maternidad y la paternidad, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, según lo establecido en el articulo 77 de la constitución Bolivariana, hacen improcedente tal alegato. A la luz de estos paradigmas y el nuevo enfoque constitucional, del nuevo concepto de familia, no podrá por ninguna razón, ni motivo constituir la procreación de un o varios hijos, fuera del matrimonio, como una situación que pueda lesionar y denigrar a nadie, ni siguiera a la cónyuge actora, por ninguna razón, el nacimiento de unos niños, pueda convertir a una persona en el “ hazme reír de su entorno social ”. Tales alegatos son anticuados y arcaicos, producto de un pudibundez de tiempos de la colonia, contrarios a las nuevas realidades sociales, al espíritu del constituyente, a los avances y logros alcanzados por una sociedad igualitaria y esencialmente democrática, donde no hay cabida a la discriminación social. Bajo ninguna circunstancia, podría este sentenciador justificar comportamientos que puedan atentar contra la institución de la familia y el matrimonio, lo que se impone es la búsqueda de soluciones, el deponer actitudes, siempre procediendo y teniendo por norte el interés superior de los hijos, independientemente de la situación no superada en los conflictos conyugales. Es por esas razones, es que este sentenciador concluye no los hechos alegados no constituyen la causal tercera del articulo 185 del código civil y así se acuerda.
De la revisión de las actas, de las actividades y cargas procesales de las partes, este sentenciador determina, que los profesionales del derechos que tomaron las defensas de las partes, no han utilizado adecuadamente la técnica probatoria, se han limitado a exponer alegatos y utilizar las admisiones de hechos, que conllevan a este sentenciador a concluir, que estamos antes una matrimonio desmembrado, donde los cónyuges no cohabitan e incumplen casi, recíprocamente con sus deberes conyugales. Considerar que mantener vigente un vinculo conyugal, el cual no tienen razón de ser, por el contrario su vigencia conllevaría daños a sus hijos y a terceras personas involucradas, se hace obligatorio y necesario que este sentenciador, retome la corriente moderna, llamada por los doctrinarios “ divorcio remedio “, en el sentido que el divorcio, se tenga como una solución al problema que representa un matrimonio, como el que nos ocupa, intolerable, donde la pareja no cohabitan, cuando ya esta totalmente roto y disuelto de hecho, sin que tal situación pueda imputarse a unos o ambos cónyuges. Si bien es cierto que nuestro legislador no admite, como tal esta corriente, reformas legislativas del código civil, tales como la del año 1.982, que contemplo y estableció el procedimiento del articulo 185-A del código civil, nos indica, que ha cambiado el enfoque de la excesiva protección al matrimonio; el legislador patrio, ha flexibilizado los procedimientos de divorcio, en consecuencia los sentenciadores debemos también cambiar nuestros enfoques procesalitas y legalistas, por uno nuevo más real y social, en armonía y en cumplimiento con el nuevo texto constitucional y así se acuerda.