REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CRINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, TRECE DE MAYO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL- NIÑOS Y ADOLESCENTE
EXPEDIENTE Nº: BH15-Z-2004-000359
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, por vía intimatoria, incoado por los abogados: ENYERLY MATA RUIZ y JOHANNA V. CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-13.259.746 y 13.751.530, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.829 y 87.085, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: “GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., empresa debidamente inscrita en el registro mercantil del estado Anzoátegui, en fecha primero de marzo de 1.978, bajo el numero 45, tomo A. La demanda fue debidamente admitida por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito y del trabajo de esta misma circunscripción judicial, en fecha 19 de Marzo de 2.003., contra la sociedad mercantil: B.R.C, CORPORATION, C.A., debidamente inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial, en fecha doce (12) de junio de 1.996, bajo el numero 16, tomo: 144, con domicilio en la avenida Trujillo con calle A.E. Blanco San José de Guanipa del estado Anzoátegui. En fecha 12 de Marzo de 2.004, el mencionado tribunal acordó declinar la competencia por la materia y remitió el presente expediente a este tribunal. En los folios desde el 141 hasta 159, corre inserto escrito suscrito por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.223.863, de profesión abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 38.251, con domicilio procesal en la avenida División jurídico tributaria de la Gerencia Regional de tributos internos de la región Nor- Oriental del servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), actuando en su carácter de sustituta de la procuraduría General de la Republica y representante legal de la Republica Bolivariana de Venezuela, junto al escrito consigno el cual corre inserto desde los folios 160 hasta 292, Resolución emanada por el SENIAT, de fecha 02-06-03. Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.004, este tribunal con competencia en protección acordó darle entrada al presente expediente, anotándolo bajo el número 0891-04, del libro de entrada y salidas de causas, que a tal efecto lleva este tribunal. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio especial de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil: “GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., ya identificada, contra la sociedad mercantil: B.R.C, CORPORATION, C.A., ya identificada, de igual forma se hizo parte el SENIAT, mediante apoderado judicial.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que desde el 20-04-04, fecha que este tribunal le dio entrada a la presente causa y desde esa fecha hasta la presente no ha habido actividad procesal, que evidencie que las partes tenga el claro propósito de movilizar y mantener la sustanciación y el curso del presente proceso, es decir, un lapso mayor a un año. Establece el artículo 267 del código procedimiento civil, copio textualmente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ninguno acto de procedimiento por las partes.”

En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal de la Republica, mediante sentencia de fecha del 11 de Mayo de 2.004, Sala Política Administrativa, con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, sentencia Nro. 00439, sentencio, copio textualmente:

“ En virtud de lo expuesto, y al haber transcurrido con creces, el lapso que se refiere …, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara. ”

Tal como lo establece la ley adjetiva, la institución de la perención, es unos de los modos consagrados por el código de procedimiento civil, para dar por terminado o extinguir la relación procesal y se produce al transcurrir un año, sin actividad o en estado de inactividad procesal, si bien es muy cierto el impulso procesal debe darlo el tribunal, cuando el mismo no se cumple, están las partes obligadas a instar el proceso, a que se cumplan todas las forma y actos, que estén establecida por ley, y de esta forma no se paralice la causa. Es decir, las partes no pueden justificar la inactividad procesal, por la ausencia del impulso de oficio o por el hecho que el juez no lo active. Es un hecho plenamente conocido y notorio del exceso de expediente en la mayoría de los tribunales de la Republica, situación que hace casi inexistente, la atención del juez simultáneamente a las causas, más aun cuando están en estado de sustanciación, es por ello que se hace necesario y es una obligación que tienen las partes de instar sus respectivas causas y que estas no se paralicen.
En el caso que nos ocupa, este tribunal procedió darle entrada a la presente causa el 20-04-04 y hasta la presente fecha las partes no han solicitada el avocamiento, ni tampoco han instado para la continuación del presente proceso, es decir, que han transcurrido un lapso superior a un año de paralizado, causa suficiente para que opere la sanción de la perención anual y de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del código de procedimiento civil, la misma se verifica de derecho y puede declararse de oficio por este sentenciador, en consecuencia por haber transcurrido más de un año, sin actividad procesal en la presente causa, es por lo que este Tribunal declara la PERENCION de la instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 269 del Código de Procedimiento Civil y así se acuerda.