REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 24 DE MAYO DE DOS MIL CINCO
195º y 146º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000148
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, constante de dos anexo y cuatro (4) folios útiles, incoado por la ciudadana: IRAIMA ISABEL GOMEZ DE PEREZ, venezolana, casada, mayor de edad, oficio del hogar, domiciliada en la ciudad de Anaco, municipio autónomo Anaco del estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V- 5.994.020, debidamente asistido en este acto por la abogada: LUISA AMELIA ROSAS, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 54.304 y titular de la AQUILES ANTONIO PEREZ cedula de identidad numero V-9.817.797, contra el ciudadano: , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.507.130, casado y de oficio supervisor de taladro, fundamentado la demanda en la causal segunda del articulo 185 del código civil. Mediante auto de fecha 03-09-04, el tribunal dicto auto, a los fines de que la actora diera cumplimiento a lo establecido en articulo 455, literal d, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. En fecha 09-09-04, la parte actora, consigno en seis (6) folios útiles, escrito subsanado las omisiones señaladas. La demanda fue admitida en fecha 16-09-04, se acordó citar al demandado y la notificación del fiscal del ministerio publico, para la práctica de la citación se comisiono al tribunal del municipio Anaco de esta circunscripción judicial. La notificación del fiscal del ministerio publico, se practico en fecha 19-05-03, tal como puede evidenciarse en la diligencia de fecha 09-11-04, estampada mediante diligencia por el alguacil del tribunal, en fecha 09-11-04. Mediante diligencia de fecha 19-10-04, la ciudadana: IRAIMA ISABEL GOMEZ DE PEREZ, parte actora, otorgo poder apud acta a la abogada: LUISA AMELIA ROSAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.304 y titular de la cedula de identidad numero V-9.817.797. En fecha 26-10-04, se recibió comisión del tribunal de municipio comisionado, en la misma se puede evidenciar la practica de la citación de la demandada. En fecha 26-10-04, compareció mediante diligencia el ciudadano: AQUILES ANTONIO PEREZ, parte demandada y otorgo poder apud acta a los abogados: CRISTOBAL REINALDO PEREZ y DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad numero V-4.880.096 y V-8.471.306, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.814 y 52.254, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, el primero y el segundo en la ciudad de Anaco de esta entidad federal. En fecha 10-01-05, se llevo a cabo EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la parte actora y a su apoderada judicial, de igual forma estuvo presente el abogado: JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en su carácter de fiscal auxiliar del ministerio público. En fecha 28-02-05, se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, solo compareció la parte actora, y su apoderada judicial. En fecha 07-03-05, se llevo a cabo el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, comparecieron la parte actora y su apoderada judicial, el ciudadano: AQUILES ANTONIO PEREZ, parte demandada, asistido de abogado, de igual forma estuvo presente la abogada: JANET BERMUDEZ, en su carácter de fiscal 12 del ministerio publico. La parte demandada procedió dar contestación a la demanda Mediante auto de fecha 07-03-05, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 29-03-05, en la señalada fecha se llevo a cabo la oportunidad procesal para celebrarse el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se anuncio el acto por el alguacil de tribunal. Comparecieron a dicho acto los ciudadanos: IRAIMA ISABEL GOMEZ, parte actora, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: LUISA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.304. De igual forma estuvo presente el ciudadano: AQUILES ANTONIO PEREZ, parte demandada, asistido por el abogado: CRISTOBAL RAIMUNDO PEREZ, ya identificado. Presente los ciudadanos: LIZAIDA DEL VALLE BOLIVAR OCA y LESMY JOSEFINA VILLARROEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-8.493.410 y V-11.003.906, respectivamente, en sus caracteres de testigos promovido por la parte actora. Seguidamente se procedió a efectuar el acto incorporando y admitir las pruebas señaladas por la parte actora y evacuar la prueba testimonial. Seguidamente el tribunal, cumplidos con todos los actos procesales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de una demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: IRAIMA ISABEL GOMEZ DE PEREZ, identificada en los autos, debidamente representada por la abogada: LUISA AMELIA ROSAS, ya identificada, contra el ciudadano: AQUILES ANTONIO PEREZ, ya identificado, debidamente representado por los abogados: CRISTOBAL REINALDO PEREZ y DOUGLAS JOSE ZACARIAS, plenamente identificados en los autos. La demanda esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil. La parte actora alega en su libelo lo siguiente: Que en fecha 11-10-1975, contrajo matrimonio civil con el demandado, fijaron su domicilio conyugal inicialmente en la calle Barat de la ciudad de Anaco y finalmente en la calle México, numero 3-30, sector Prados del Este de la ciudad de Anaco del municipio Anaco de esta entidad federal. Durante el matrimonio procrearon seis (6) hijos de nombres: AQUILES DAVIAN, CARLOS ALBERTO, DARLENYS ROSSANY, ROXANA TERESA, ROCIO TERESA y AQUILES ANTONIO PEREZ GOMEZ, quienes nacieron el 10-02-79, 03-07-80, 20-05-1976, 31-10-1977, 22-02-1984 y 07-04-2001, respectivamente de 25, 24, 28, 27,20 y tres (03) años de edad. Continúo alegando la parte actora, que hace aproximadamente dos años venían confrontando desavenencias conyugales, problemas que crecían cada día, agudizando la situación cuando su cónyuge comenzó a faltar tanto en forma física como moralmente. Continúo alegando la actora en su libelo, que su cónyuge trabaja como supervisor de taladro y pernocta en el taladro y siete días consecutivo los tiene libres para que descanse en su casa o habitación, pues bien, en los días que esta libre, lo normal seria que su cónyuge estuviere en su hogar descansando y compartiendo con la familia, púes eso no es así, él no iba a dormir a su casa, de esos siete, algunas veces dormía en la casa y otros se quedaba fuera, y cuando le preguntaba no le daba ninguna respuesta y se molestaba, y otra actitud era que venia a buscar su ropa, la cual por supuesto siempre la tenia limpia y a su disposición, se la llevaba y luego de varios días la traía para se las lavara y planchara, es decir, que ha venido irrespetando el hogar con su ausencia injustificada, prácticamente no convivía con la familia, y en las ocasiones que iba al hogar llegaba en ocasiones a altas horas de la noche, con cierto grado alcohólico y que al dirigirse a mi persona lo hacia en forma tosca, grosera y hasta irrespetuosa, siempre utilizando un leguaje humillante. Continuó alegando la actora en su libelo, que de igual manera, los deberes de cónyuges, las relaciones de parejas como tal fueron suspendidas por mi cónyuge, pero si al respeto a utilizando frases como “ya estas viejas”, “eres una vieja”, “estas enferma” etcétera. Continuó alegando, sin la menor consideración hacia mi persona, no solo como su pareja sino como ser humano, es decir, ciudadano Juez, el abandono en que incurrió mi cónyuge no es solamente el abandono por el alejamiento de la casa u hogar, el cual ya se materializo, sino de la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia. Continuó alegando la actora en su escrito de libelo, que el día 30-07-2004, después de una acalorada discusión, porque le exigí un poco de dinero ya que mi cónyuge salio de vacaciones, y le pedí un adicional para cubrir los gastos de ese mes, esto bastó para que su cónyuge recogiera toda su ropa y se marcho del hogar común y se fue, abandonando el hogar desde esa fecha. En su mismo escrito de libelo de demanda, la parte actora solicito medidas para aseguramiento de las obligaciones alimentaría para su niño hijo, de igual forma solicito medidas correspondiente a las prestaciones sociales del demandado, todas las medidas preventivas solicitadas fueron debidamente acordadas, según puede evidenciarse de los folios uno, dos y tres del cuaderno de medidas.
En el acto de la contestación de la demanda el demandado, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, alegando que el hijo, de nombre: AQUILES ANTONIO PEREZ GOMEZ, nacido el 07-04-2001, no era hijo de la pareja, su verdadero estado era de nieto de la pareja, por ser hijo de la hija mayor, ciudadana: DARLENIS ROSANI PEREZ GOMEZ. De igual forma en el acto de contestación, la parte demandada, consigno en seis folios útiles y dos anexos. Alegado el demandado en su contestación de demanda, que conforme a lo establecido en el articulo 461 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, admitió como cierto que existen problemas de entendimiento entre la señora: IRAIMA PEREZ KINGLAND y su persona, por tal motivo se vio en la necesidad de irse de la casa, antes de que ocurriera hechos que lamentar, por lo tanto no opuso ninguna objeción, para que sea disuelto el vinculo conyugal, tal como lo ha planteado, o sea basado en el ordinal segundo del articulo 185 del código civil. También procedió admitir que se caso con la ciudadana actora y que procrearon cinco (5) hijos, que responden a los nombres de: AQUILES DAVIAN, CARLOS ALBERTO, DARLENYS ROSSANY, ROXANA TERESA, ROCIO TERESA PEREZ GOMEZ, siendo para la presente fecha, todos mayores de edad. Continuo alegando el demandado en la contestación, que el punto referido al niño: AQUILES ANTONIO, lo detallo en el capitulo segundo de su escrito de contestación y expuso, que siendo esta la primera oportunidad …, Es el caso ciudadano juez, que a favor de este niño, no es hijo mió, dado que el primer hijo de mi hija Darlenys Rossany Pérez Gómez, … quien lo trajo al mundo en el Hospital Dr. “ Luís Alberto Rojas “ de Cantaura, del estado Anzoátegui, en parto atendido por la Dra. KARINA VELASQUEZ, a las 11:28 p.m. del día 07-04-2001, quien peso tres kilos y cuatrocientos gramos y midió cincuenta y dos centímetros. El niño al que el tribunal, trata de proteger es mi nieto y jamás me he negado a ayudarlo, pero creo quien esta obligado, por imperativo de de la ley es su padre biológico y legitimo en caso de tenerlo; y su madre; por lo que agrego, si el tribunal en realidad, pretende proteger a este niño, debe avocarse a escudriñar la verdad; primero corrigiendo el daño que se me ha causado; y segundo resolviendo la situación legal de este niño. Continuo alegando el demandado en su contestación, Este tribunal es “competente” u “ope lege”, en consecuencia debe actuar dado que no le esta permitido obviar su responsabilidad, en tal sentido propongo, que a los solos fines de regularizar la situación surgida, con el niño: AGUILES ANTONIO, el tribunal ordene la apertura de una investigación penal y se determine si hubo o no delito, debe citarse a la ciudadana: Iraima Isabel Pérez Kingland, ya identificada. La parte demandada, ofreció medios probatorios: instrumentales, expertitas y testimoniales, por lo cual se presentaron en calidad de testigo en el acto oral de evacuación de las pruebas los ciudadanos: LIZAIDA DEL VALLE BOLIVAR OCA y LESMY JOSEFINA VILLARROEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-8.493.410 y 11.003.906, respectivamente.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, actuado de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, admite como cierto que existe problemas de entendimiento entre las partes, también admite como cierto, que se vio en la necesidad de irse de la casa, afirma, antes de que ocurriera hechos que lamentar, por lo tanto no opone ninguna objeción, para que sea disuelto el vinculo conyugal, tal como ha sido planteado o basado en el ordinal segundo del articulo 185 del código civil. De igual forma admite el demandado, la existencia de cinco (5) hijos, todos mayores de edad. De la anterior de deduce, que esta plenamente probado en los autos: 1.) La existencia de un vinculo conyugal; 2.) El abandono del hogar conyugal por parte del cónyuge, ciudadano: AQUILES ANTONIO PEREZ, ya identificado; y 3.) La existencia de cinco (5) hijos, procreados dentro del matrimonio. Los referidos hechos fueron alegados por la parte actora, aceptados y admitidos por el demandado, por lo que están fueron del ámbito de la actividad probatoria.
En la oportunidad de celebración de acto oral de evacuación de las pruebas, se procedió incorporar mediante la lectura de un extracto de la constancia medica en fotocopia simple debidamente expedida por el Hospital “Dr. Luís Alberto Rojas y suscrita por el Dr. Roberto Rojas, medico director y el Dr. Hernán Gómez, Jefe de servicios de Gineco-obstetricia. De igual forma se incorporo fotocopia simple de constancia suscrita por el Dr. Luís Bastado, gineco-Obstetra, titular de la cedula de identidad número V-14.968.844, M.S.A.S, número 9.075-CM870, después de admitir las pruebas documentales el tribunal procedió oír los testimonio de los ciudadanos: LIZAIDA DEL VALLE BOLIVAR OCA y LESMY JOSEFINA VILLARROEL DIAZ, ya identificados. En cuanto al testigo: LIZAIDA DEL VALLE BOLIVAR OCA, ya identificado, declaro que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: IRAIMA ISABEL DE PEREZ y AQUILES PEREZ, la segunda pregunta respondió “si”. La parte demandada, por órgano de su apoderado judicial, ejercicio el derecho de repregunta y el testigo respondió: si conoce a la ciudadana: DARLENYS ROSANY PEREZ GOMEZ, pero ante el publico, tenia entendido que era hijo de estos señores, pero no sabia que era hijo de esa muchacha. De examen del acta del testigo, se puede evidenciar, que la misma no declara nada, alegado con el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, se limito a preguntar sobre el conocimiento de las partes y del niño, por lo tanto las repreguntas formulas por la contraparte se limitaron al dicho del testigo, es decir, la testigo no depone nada sobre los hechos alegados como causal de abandono, afirmado en el libelo y como el presente litigio, se trata de un juicio de divorcio ordinario, es por lo que considera que la testigo no aporta nada de relevancia jurídica al asunto que nos ocupa, por lo que de desestima el testimonio dado por la testigo: LIZAIDA DEL VALLE BOLIVAR OCA, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se acuerda. En cuanto al testimonio dado por la testigo: LESMY JOSEFINA VILLARROEL DIAZ, ya identificada, De igual forma del examen del acta de esta testigo, se pueden concluir, que la testigo nada aportada, con relación a los hechos en el libelo de la demanda y en cuanto a la pretensión de la parte actora, la testigo se limito a declarar que conoce a las partes, al niño: Aquiles Antonio y a la ciudadana: DARLENYS ROSANY PEREZ GOMEZ, pero nada dice sobre los hechos alegados en el libelo, en cuanto al abandono del demandado, es decir, que este testigo no esta conteste con el libelo y la pretensión del la actora, por lo que este sentenciador lo desestiman, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se acuerda.
En el escrito de demanda la parte actora, alega que la pareja procreo seis hijos y el demandado, admite como cierto, que son cinco (5) hijos, en cuanto al ultimo de sus hijos: AQUILES ANTONIO PEREZ GOMEZ, nacido el 07-04-2001, es decir, de cinco (5) años de edad, afirma la parte demandada, que el mismo no es hijo de la pareja, dado que es hijo biológico de la hija mayor de las partes, ciudadana: DARLENYS ROSANY PEREZ GOMEZ, es decir, es nieto de los cónyuges. Afirma el demandado, que el niño lo trajo al mundo la ultima mencionada ciudadana, en el Hospital Dr. “LUIS ALBERTO ROJAS” de Cantaura, en parto atendido por la Dra. Karina Velásquez, a las 11:28 p.m. del día 07-04-2001. Si bien es muy cierto, que corre inserto en el folio diez del cuaderno de medida, copia certificada del acta de nacimiento del niño: Aquiles Antonio, nacido el 07-04-01, en el mencionado documento publico, se puede evidenciar, que el mencionado niño, es hijo nacido dentro del matrimonio de las partes. También es muy cierto, y por propia confesión que hizo la actora, en el acto oral de evacuación de prueba, a este sentenciador y en presencia de las parte demandada y sus apoderados judiciales, que el niño es hijo de su hija: DARLENYS ROSANY PEREZ GOMEZ. Ante este planteamiento se hace necesario, el análisis de los hechos alegados y las pruebas aportadas, en especial la copia certificada del acta de nacimiento del niño. Los hechos fueron alegados, pero no probados, solo tienen este sentenciador la convicción de su certeza, por la confesión espontánea y voluntaria, que si bien no fue trascrito en el acta, tal confesión se produjo, mientras este sentenciador mediada con las partes, en el acto oral de evacuación de las pruebas. Pero ante la existencia de un documento publico, el cual corre inserto en los autos, como es la copia certifica del acta de nacimiento del niño, que no fue tachado de falso y mientras no sea declarado nulo, esta otorga plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1350 del código civil.
El caso que nos ocupa, se trata de un juicio de divorcio, donde se ventila la procedencia o no de los hechos alegados, si los mismos constituyen o no la causal segunda del artículo 185 del código civil. El procedimiento en esta clase de juicio esta debidamente establecido en el código de procedimiento civil y en la ley orgánica para la protección del niños y del adolescente, el fin de este juicio, es disolver o no el vinculo conyugal. No nos esta permitido a los jueces, cambiar en pleno desarrollo la naturaleza de los juicios, solo nos toca analizar las pretensiones, defensas y alegatos y si las mismas están ajustada a derecho. Nuestro ordenamiento jurídico, establece los diferentes procedimientos, en una o varias leyes de carácter adjetivas y dadas la naturaleza de la pretensión y del procedimiento, los mismos deben ser del conocimiento de los litigantes. El procesalita A. Rengel - Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, pagina 83, analizando la naturaleza jurídica del Derecho Procesal Civil, en la cual afirma, que dicho derecho pertenece al derecho público, expone, copio textualmente:
“Una consecuencia que se deriva de la naturaleza publica del Derecho Procesal Civil es la imposibilidad de un proceso convencional, pues aunque las partes litigante manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, porque su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico” ( negrillo del tribunal )
Tal como lo afirma el procesalita patrio, los litigantes no pueden cambiar o subvertir las reglas procesales, ni tampoco se le permite cambiar la naturaleza de los proceso, independientemente de lo verosímil de sus defensas y alegatos. De ser cierto que el niño: AQUILES ANTONIO PEREZ GOMEZ, no es hijo de la pareja: GOMEZ-PEREZ, se hace imperativo establecer y determinar la verdadera filiación de niño, por mandato de lo establecido en el articulo 75 de la Constitución Bolivariana y de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, mediante una pretensión diferentes y autónoma, denominada “reclamación de filiación”, establecida en el articulo 56 de la Constitución Bolivariana, el presente litigio de divorcio no es el indicado para despejar tal alegato y mientras mantenga todo su valor el acta de nacimiento del niño, la misma surten todos los efectos legales correspondiente y así se acuerda.
En cuanto al fondo del asunto que nos ocupa, tal como quedo acreditado en los autos y de la admisión de los hechos por parte del demandado y considera este sentenciador que la conducta del demandado, configura un evidente abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del código civil, por lo que se concluye que esta ajustado a derecho la pretensión de la actora y así se acuerda.
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