REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CINCO
194º Y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001493
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL
SUMARIO
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA CIVIL que antecede, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.921.379, actuando en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico de esta circunscripción judicial, en fundamento al articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, adminiculado con el articulo 34, ordinal 17 de la ley orgánica del ministerio publico, actuando en representación de la niño: JAIRO JESUS, hijo de la ciudadana: EGLIS MARIOSI VERACIERTA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad numero V- 13.752.278, domiciliada en el calle Las Acacias, casa Nro. 08, sector Rómulo Gallego, de la ciudad de El Tigrito del municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Alega la solicitante que por error material, debido a que, cuando se identifico a la madre ciudadana: EGLIS MARIOSI VERACIERTA GUEVARA, ya identificada, la señalaron con el numero C.I: 12.752.278, siendo la cedula correcta C.I: 13.752.278, tal como puede evidenciarse de la partida de nacimiento del niño y de la fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana: EGLIS MARIOSI VERACIERTA GUEVARA, ya identificada, las cuales anexo marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, a los fines de que surtan efectos de ley. La rectificación que se solicita, consiste en que el tribunal se sirva corregir el error antes mencionado, en la partida de nacimiento del niño y quede asentado correctamente la numeración de la cedula de identidad de la ciudadana: EGLIS MARIOSI VERACIERTA GUEVARA, ya identificada, madre del niño antes nombrados.
La solicitud fue debidamente admitida en fecha 23 de Mayo del 2.005, acordando tramitar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal “F” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a lo previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil y se fijo la oportunidad para dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:
PARTE MOTIVA
La solicitud fue debidamente admitida, por no ser contraria a derecho y conforme con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “F”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, junto con lo establecido en el articulo 8 de la misma ley, referente al interés superior y del niño y del adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observó este tribunal: Que lo alegado por la solicitante se trata de un error material, el mismo puede evidenciarse de la copia certificada del acta de nacimiento del niño y de copia simple consignada de la cedula de identidad, la ultima por tratarse de una copia simple, la cual no fue impugnada, el tribunal la tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se acuerda y de igual forma, de la copia certificada del acta de nacimiento, el mismo se trata de un documento publico, el cual no fue tachado, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1359 del código civil y así se acuerda. Por tanto actuando en fundamento al articulo 773 de la misma ley adjetiva, el tribunal da por demostrado la existencia del error material alegado y con los medios de pruebas admisibles, por lo que el numero de la cedula de identidad de la madre, ciudadana: EGLIS MARIOSI VERACIERTA GUEVARA, ya identificada, es C.I: 13.752.278 y no como erróneamente fue asentado y así se declara.
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