BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, treinta de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000069
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES TRACTO CAMP, C.A., domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo del año 1999, anotada bajo el No. 4, Tomo A-20.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO RAFAEL MORENO LIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-8.491.107 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 100.240.
DEMANDADO: Empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 120, Tomo 01, del año 1956, domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo su última modificación de Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del año 2000, anotado bajo el No. 24, Tomo A-26.
ACCION: Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, (Apelación del auto de fecha 18 de febrero del 2005).
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre, por auto de fecha 18 de febrero del año 2005, admite la presente causa, ordenando Intimar a la demandada empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., con el propósito de que comparezcan dentro del plazo de diez (10) días de Despachos, contados a partir de su intimación, más un (01) día que concede como término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, señalando en le referido auto que proveerá por auto separado en cuanto a la medida preventiva solicitada.
Por auto de esa misma fecha 18 de febrero del año 2005, el a quo Niega la Medida Preventiva de Embargo solicitado por el abogado ALFREDO RAFAEL MORENO LIRA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante INVERSIONES TRACTO CAMP, C.A., debido a que no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (pericum in mora), ni aportó medios de pruebas que hagan surgir la presunción de tal circunstancia, auto éste que es apelado por el apoderado judicial de la demandante de autos mediante diligencia de fecha 28 de febrero del año 2005.
Por auto de fecha 10 de marzo del año 2005, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO MORENO, mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2005; así mismo ordena la remisión al Tribunal Superior de las copias señaladas por el recurrente.
Por auto de fecha 31 de marzo del 2005, este Tribunal Superior le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el ASUNTO BP12-R-2005-000069, fijándose un término de diez (10) días de despacho para presentar informes
Siendo la oportunidad para ello la parte apelante presentó escrito de Informes y estando dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero del año 2005, por el apoderado actor abogado Alfredo Moreno contra el auto de fecha 18 de febrero del año 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración sui generi de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del CPC, de cuyo contenido, específicamente del Art. 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
A tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
El criterio antes señalado, es ampliamente desarrollado por tratadistas de aquilatada trayectoria nacional, tales como Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, del mes de julio del año 2001, folios 201 y 202; Ricardo Henríquez La Roche, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, del año 2004, Tomo V, folios del 100 al 104 y finalmente Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Impreso por Altolitho C.A, del año 2004, Tomo VI, folios 251 y siguientes, y profundamente desarrollado por nuestra jurisprudencia; y por lo concreto en su planteamiento, esta alzada los asume como propios, en virtud de que no obstante tener un origen similar todas las cautelas previstas por nuestro sistema jurídico adjetivo, cual es asegurar la futura ejecución del fallo a ser proferido, su procedencia y atacabilidad, debe ser atendida en base al procedimiento que de origen a tal medida cautelar. Así se decide.
Cree quien hoy decide, que en al caso concreto hoy analizado, el auto de admisión de la demanda, el cual está perfectamente adecuado a derecho, fue producto de un análisis general que efectuó el a quo, tanto del contenido del escrito libelar como de los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales, al punto que ordenó la intimación de la demandada en el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión establece lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del CPC, cuyo análisis hemos tímidamente desarrollado con anterioridad, y que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del CPC. Así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 28 de febrero del 2005, interpuesta por el apoderado actor abogado Alfredo Moreno Lira, contra el auto de fecha 18 de febrero del año 2005 que negó la medida de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca en todas sus partes el Auto de fecha 28 de febrero del año 2005, que versa sobre la presente apelación, SEGUNDO: Por las razones antes expuestas y cumplidos como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, consistente en Embargo sobre bienes propiedad de la demandada de autos, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203.386.285,45), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada integrada por el capital y los intereses moratorios, más las costas procesales, calculadas en el VEINTICINCO PORCIENTO (25%) del total demandado, y que en definitiva es el mismo monto ordenado a intimar en el Auto de Admisión de la presente Demanda, dictado por el a quo en fecha 18 de febrero del año 2005, copia del cual igualmente se encuentra agregado a los autos, para lo cual se ordena al a quo librar los oficios de rigor a los efectos de que se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Competente a los fines de que se practique la medida de embargo preventiva aquí decretada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA
ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2004-000069 Conste,
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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