REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2004-000846

VISTOS:

En fecha 01 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio Luís Francisco León Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Alberto Salazar Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.497.670, presentó demanda de desalojo contra la ciudadana Dexci Coromoto Marín de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.410, y posteriormente reformó dicha demanda en fecha 07 de octubre de 2004.
Narró el apoderado, que su representado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuatro (4) meses, mediante documento privado suscrito entre su poderdante y la ciudadana Dexci Coromoto Marín de Vásquez, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial constante de sesenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (64,35 Mts2), ubicado en la Prolongación del Paseo Colón, al lado de la casa Nº 79 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual sería destinado únicamente para el uso comercial; que el canon de arrendamiento
convenido por las partes fue de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, acordaron como domicilio especial la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que al vencimiento del término del contrato, este fue reconducido a solicitud de la arrendataria en razón de que no tenía para donde mudarse; explanó que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que la arrendataria no cumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades consecutivas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y las mensualidades de los meses de enero, febrero, marzo, abril ,mayo, junio, julio, agosto del 2004, y que a pesar de múltiples gestiones amistosas, estas fueron infructuosas por lo que ocurrió a demandar a la ciudadana Dexci Coromoto Marín de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.410, para que conviniera o en su defecto fuera obligada a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble arrendado, y conviniera a pagar las costas de este procedimiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1.159, 1160,1167, 1579 y 1592, del Código Civil Venezolano, estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
EL 14 de octubre del 2004, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la demandada, el día 28 de octubre del año en curso se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante, comisionándose al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicándose dicha medida el 27 de noviembre de 2004, encontrándose presente en el acto la ciudadana Dexci Coromoto Marín de Vásquez.
Este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa:
La ciudadana Dexci Coromoto Marín de Vásquez, parte demandada en la presente causa, se encontraba presente en el momento en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, secuestraba el inmueble objeto del juicio, motivo por el cual la demandada de autos quedó debidamente citada, conforme a lo establecido en el aparte único del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se observó que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y que enervara la pretensión del demandante, y por considerar este sentenciador que la petición del ciudadano José Alberto Salazar Pérez, no es contraria a derecho, se declara la confesión ficta de la demandada conforme a lo establecido al articulo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de desalojo incoada por ciudadano José Alberto Salazar Pérez contra la ciudadana Dexci Coromoto Marín de Vásquez, ambos plenamente identificados; ordenando a la parte demandada hacer entrega del bien inmueble objeto de la presente pretensión, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes.- Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las parte de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146°

de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma