REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2004-000023
VISTOS:
En fecha 14 de febrero de 2004, la ciudadana Emma Guadalupe Molina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 5.490.774, asistida por las abogadas Yolenny Ramírez Azócar y Maria Magdalena Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.560 y 82.561, respectivamente, presentó demanda por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios contra el ciudadano Antonio Cellamare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.486.744.
Narró la demandante, que celebró un contrato de compra-venta privado mediante el cual se le vendió un vehículo Tipo: C10 plataforma, Marca: Chevrolet, Color: azul, Serial de Carrocería: CCY14EV205926, Serial de Motor: K0313TWF, Año: 1975, Uso: carga, Placa: 031BAT, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), de los cuales canceló la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), quedando en cancelar el dinero restante al momento de realizar la protocolización de la venta; que el certificado de registro del vehículo objeto del presente juicio se encuentra a nombre de Rafael Guzmán Pérez, el cual le fue entregado por el vendedor; comprometiéndose el demandado a solventar los pequeños detalles mecánicos que pudiese presentar el vehiculo, y este le garantizó que el vehiculo se encontraba en perfectas condiciones. Pasado dos días de la afirmación, que le hiciere el demandado, su representada descubrió que estaba prácticamente desecho y con innumerables fallas mecánicas; que conocida la situación trató de comunicarse con el demandado y este no se encontraba, que su esposa Carolina de Cellamare, le manifestó que estaba fuera del país, y que ella tenía conocimiento de la negociación, tomando las llaves del vehículo comprometiéndose a cancelar el monto que había pagado, el cual no le fue cancelado, motivo por el cual demanda al ciudadano Antonio Cellamare, para que conviniera o en su defecto le cancelara la cantidad de de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de devolución del monto cancelado, que le sea cancelada la cantidad de de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios en virtud del tiempo transcurrido; la cancelación de las costas y costos del presente juicio, fundamentando su pretensión en los artículos 1167,1159 y 1160 Código Civil.-
En fecha 27 de enero de 2004, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado, el día 12 de febrero de 2004, el Alguacil titular de este Juzgado dejo constancia que le fue imposible practicar la citación; solicitando así la demandante asistida por la abogada en ejercicio Mirna Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.810, la citación por carteles, siendo estos acordados y librados por el Tribunal, y una vez cumplida con todas las formalidades, el demandado no compareció a darse por citado ni por si, ni por medio de apoderado; la apoderada especial de la parte actora solicitó le fuera nombrado defensor judicial, acordando el Tribunal lo solicitado, nombramiento que recayó en la persona de la abogada en ejercicio Ornella Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.467, la cual se dio por notificada y prestó el juramento para ejercer el cargo como defensora judicial de la demandante.
El 18 de agosto de 2004, la defensora judicial dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda intentada por la parte actora; niega que la parte actora pueda pretender procesalmente resolución de contrato de venta y daños y perjuicios por que no es cierta la existencia de deuda alguna de dinero; negó, rechazó y contradijo que su defendido tuviera que pagar la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de devolución de monto cancelado por venta alguna de vehículo; negó, rechazó y contradijo que su defendido tuviera que pagar la cantidad un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios; y que no es cierto que su defendido tenga que pagar las costas y costos del proceso. Estando dentro del lapso para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos, promoviendo los testimoniales de Jesús Antonio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.842, domiciliado en la calle Principal, casa s/n, Barrio 29 de marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, la prueba de posiciones juradas, para que fueran absueltas por el demandado comprometiéndose también a absolverlas; asimismo promovió Inspección Judicial en la casa de habitación del demandado ubicada en la calle C, Quinta Nima, Urbanización Paparoni, Barcelona Estado Anzoátegui, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en los capítulos I, III, VII, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, y negó las contenidas en el capitulo II, y la del capitulo IV, por cuanto la parte actora no alegó lo que pretendía demostrar, con dicha prueba, y encontrándose la causa para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
Al folio cinco (05) del expediente cursa un recibo donde la demandante Enma Molina, entrego la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) al ciudadano Antonio Cellamare, por el concepto de la compra del vehículo plenamente identificado en el libelo de la demanda, recibo este que no fue ni negado, ni desconocido por la defensora del demandado en el acto de la contestación de la demanda quedando, a criterio de este sentenciador, reconocido dicho instrumento privado conforme a lo pautado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele todo su valor probatorio quedando efectivamente demostrado que entre la demandante y el demandado se realizó un contrato de compra-venta del referido vehículo; al folio cincuenta y nueve (59) cursa el acta de la inspección Judicial realizada por este Tribunal en el domicilio del demandado, mediante la cual se dejó constancia que el vehículo objeto de la pretensión se encontraba en posesión del demandado, y en mal estado de latonería y pintura; igualmente se dejó constancia que dicho vehículo se encontraba en custodia del demandado porque este le fue dejado por la ciudadana Enma Molina, quedando demostrado con la inspección judicial que efectivamente el vehículo fue devuelto al vendedor y al momento de la practica de la inspección judicial el demandado se encontraba en posesión del mismo, otorgándole este sentenciador todo el valor probatorio a dicha inspección.
El caso bajo estudio de este sentenciador como efectivamente quedo demostrado en las secuelas del proceso se contrae a una negociación de compra-venta de un vehículo de las siguientes características vehículo Tipo: C10 plataforma, Marca: Chevrolet, Color: azul, Serial de Carrocería: CCY14EV205926, Serial de Motor: K0313TWF, Año: 1975, Uso: carga, Placa: 031BAT, negociación que el vendedor no cumplió pues este se encontraba en posesión de el vehículo descrito anteriormente, porque la compradora se lo había devuelto por encontrarse en mal estado; considerando el Tribunal que el vendedor al no cumplir con lo pautado por él, debió hacer la entrega del dinero recibido al momento en que le fue entregado dicho vehículo, dinero que este no demostró haber devuelto a la compradora, por lo que este sentenciador, con los hechos narrados y demostrados tiene la convicción de que la presente causa debe ser declarada procedente. Y así se decide.-
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de resolución de contrato de venta, daños y perjuicios incoada por la ciudadana Emma Guadalupe Molina Méndez, asistida por las abogadas Yolenny Ramírez Azócar y Maria Magdalena Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.560 y 82.561, respectivamente, contra el ciudadano Antonio Cellamare; ordenando a la parte demandada la cancelación de la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), por concepto de devolución del monto cancelado por la venta vehiculo y los daños y perjuicios.- Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las parte de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:26 p.m., se dictó y publicó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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