REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 12 de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-V-2005-000062
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-BIENES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: TIMMY ADELL, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.619.771, domiciliado en esta ciudad de El Tigre
APODERADA
JUDICIAL: ALSALCIA LORENA MENESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.033.
DEMANDADA: LUISA ELVIRA IZZO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.328 y de este mismo domicilio.
FECHA: 12 DE MAYO DE 2005
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 17-02-20052 por el ciudadano: TIMMY ADELL, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.619.771, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, debidamente asistido por la profesional del derecho ALSALCIA LORENA MENESES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.033, demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana LUISA ELVIRA IZZO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.328 y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora que en fecha 16 de enero del año 2004 celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana LUISA ELVIRA IZZO ZACARIAS, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, bajo el Nº 8, Tomo 3 de los libros de autenticaciones. El referido contrato tiene por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Primera Calle Sur, planta baja del Centro Comercial MURHIB, signado con el Nº 10 de esta ciudad de El Tigre, cuya duración es de Un (1) año, contado a partir del 01 de Diciembre del año 2003 hasta el 01 de Diciembre del año 2004, estipulándose de mutuo y amistoso acuerdo un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), es por esta razón que en los actuales momentos esta transcurriendo la prorroga legal de seis (6) meses , establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el caso que la Arrendataria ha dejado de cancelar en forma consecutiva tres (3) mensualidades o cánones de arrendamiento contados a partir del mes de noviembre y diciembre del año 2004 y enero del año 2005, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares cada mensualidad, para un total adeudado de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) , incumpliendo de esta manera la obligación contraída y establecidas en la Cláusula Segunda y Décima Octava del Contrato de Arrendamiento. Motivo por el cual procede a demandar a la mencionada ciudadana por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y sea condenada por este Tribunal a entregar el inmueble objeto del contrato, completamente desocupado y libre de bienes y personas, y solvente en todos los servicios públicos.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 21-02-2005, ordenándose el emplazamiento de la demandada. (F. 11). En esa misma fecha se decretó medida de Secuestro (F. 01 del cuaderno de medidas)
En fecha: 03-03-05 el demandante, TIMMY ADELL, confirió poder Apud-Acta a la abogada ALSALCIA LORENA MENESES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.033. (F. 15).
En fecha: 08-03-05 el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el local señalado por la parte actora, practicando la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal. (F. 06 del cuaderno de medidas)
En fecha: 04-04-05 la parte actora, a través de su apoderada, presentó escrito a manera de informe. (F. 19 al 20)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
• Que la acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada
en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33, llenado los requisitos exigidos en la propia ley, se fundamentó además en la probanza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes identificadas, en fecha 16-01-04, inserto a los folios 05 al 08, de la presente causa. Y así se declara.-
Que en fecha: 08 de Marzo del presente año 2005, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez,, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, practicó la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha: 21-02-05, encontrándose presente en dicho acto la demandada, ciudadana: LUISA ELVIRA IZZO ZACARIAS, quedando a derecho desde ese mismo momento la parte accionada. Recibiéndose en este Tribunal las resultas de la prenombrada ejecución en fecha 21-03-05, quedando ésta citada a partir de esa fecha para la contestación del fondo de la demanda y los siguientes lapsos procesales.
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los subsiguientes actos procesales, como es la contestación al fondo de la demanda, ni hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal conducta jurídica encuadra perfectamente a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 362, que cita lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” por lo que este Juzgador considera que la demandada ha aceptado los hechos narrados en el libelo de la demanda, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta, al no ser contrario a derecho los pedimentos de la parte actora. Y así se declara.-
En tal virtud, por todo lo anteriormente señalado, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano:: TIMMY ADELL, en contra de la ciudadana: LUÍS ELVIRA IZZO ZACARIAS. Y así se declara.
El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Comentario de la doctrina: “La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
Para Couture, la confesión es una “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.
Mas específicamente en lo procesal civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Es pues, una presunción iuris tantum.
Para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano:: TIMMY ADELL, a través de apoderado, en contra de la ciudadana: LUISA ELVIRA IZZO ZACARIAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Primera Calle Sur, planta baja del Centro Comercial MURHIB, signado con el Nº 10 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA
En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta (01:30) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Nº 4070-02 .CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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