REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000061
RESOLUCIÓN:
Oída la exposición del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la investigación en los hechos sucedidos ; oída y ratificada la denuncia de la víctima Ciudadana YOSELYN TABATA PEREIRA y oída la declaración de la adolescente Imputada hoy de autos, vistas y observadas las actas que conforman la presente causa y oída al defensor Público Penal Especializado Dr. Jhonny Méndez, en su carácter de defensor de la adolescente hoy investigada pasa este Juzgador a considerar: Considerando de que existen suficientes elementos de convicción donde esta presuntamente involucrada la adolescente OMITIDO plenamente identificada en autos, de acuerdo a las declaraciones anteriormente referidas y la denuncia interpuesta por la victima hoy presente y la experticia técnico legal sobre uno de los objetos, por lo anteriormente expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA: la detención en flagrancia de la adolescente OMITIDO, de 16 años de edad, Venezolana , por haber encontrado suficientes elementos de convicción como cooperador inmediato en la ejecución del Delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la hoy VICTMA YOSELIN TABATA PEREIRA, Hecho Ocurrido el día 02 del Presente mes y año en las inmediaciones de El Tigre, conjuntamente con otra persona la cual se desconoce su identificación y paradero.
La precalificación jurídica esta contenida en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos de la reforma parcial del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, prosígase bajo las reglas del Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR a imponer considera este juzgador que su representante legal no ha tenido la capacidad suficiente para llevar a la adolescente bajo la correcta y el desarrollo y comportamiento dentro de la sociedad, entre tanto eso no garantiza el aseguramiento par las diferentes etapas del proceso; se le acuerda la imposición de dos MEDIDAS CAUTELARES de las Contenidas en el artículo 582, literal “C” la obligación de presentarse los días viernes de cada semana ante la sede de este palacio de Justicia; literal “G” la Obligación de presentar dos fiadores o caución personal con salarios mínimos de veinte (20) unidades Tributarias y que residan en esta zona; mientras se materialice las medidas anteriormente impuestas la adolescente hoy imputada permanecerá en la zona N°:05 de la Policía del estado Anzoátegui; específicamente en el local llamado casino en resguardo y seguridad de la referida adolescente: Se insta al ministerio Público a proseguir con las investigaciones y líbrese oficio al Comandante de la Zona N°:05 a los fines de que se haga cumplir con lo anteriormente señalado. Concluye el acto siendo las 05:20 horas de la Tarde. Es todo; se terminó; se leyó y conformes firman:
EL JUEZ;
DR. John José Pérez
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Dr. JESÚS FIGUEROA SALAZAR
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