REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000053
ASUNTO : BP11-D-2005-000053


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, este Tribunal antes de decidir hace el siguiente pronunciamiento:

I
Del escrito presentado establece la mencionada representación Fiscal en su solicitud (Folios 3 y 4), entre otras cosas lo siguiente “…del análisis exhaustivo del contenido de las actas se desprende que nos encontramos en presencia del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano, toda vez que los adolescentes (OMITIDOS), tal como lo señala la victima tenía su camioneta estacionada y con una piedra estos adolescentes le rompieron el vidrio trasero.-

Es por ello que esa Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA…, toda vez que se verifica un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.-

En fecha 14-04-05, este Tribunal Del Municipio Simón Rodríguez y Control Penal Sección Adolescentes recibe las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
II

Del análisis de la solicitud: De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia del escrito que riela a los folios 3 y 4 que en fecha 08-04-05, se recibe denuncia en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión de un de delito de DAÑOS, delito que se configura por denuncia del ciudadano: ERICK JOSE LATINEZ GOMEZ, donde aparece como presunto responsable los adolescentes (OMITIDO)

Así las cosas tenemos, el artículo 301 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo penal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.-

Analizadas las actas procesales, se desprende que el hecho que se averigua, es el de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 475 en su Encabezamiento del Código Penal, que procede a instancia de parte agraviada, y en el presente caso no se ha presentado la querella correspondiente, por tal motivo quien aquí decide, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
III

De la Decisión: Por todo lo antes expresado es por lo que el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA PRESENTE AVERIGUACION, seguida en contra de los adolescentes: OMITIDOS, por la comisión de los delitos de DAÑOS, en perjuicio del ciudadano: ERICK JOSE LATINEZ GOMEZ, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-

El Juez,


Abg. JOHN JOSE PEREZ

El Secretario,


Abg. JESUS FIGUEROA SALAZAR