REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, Once (11) de Mayo de 2005
194 ° y 146°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-S-2005-000172
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.366.760.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO, YECENIA ALEMAN AGUILERA y ARMANDO SALETTI MARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.313, 94.647 y 89.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy, Once (11) de Mayo de 2005, estando dentro de la oportunidad fijada para publicar la Decisión en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se acordó en el acta que antecede de fecha seis (06) de mayo de 2005, cursante al folio catorce (14), en la que se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarándose la Admisión de los Hechos, difiriendo la publicación del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no sea contraria a Derecho, y en tal sentido, este Juzgado Observa: Tal como lo señalara el demandante en su escrito libelar, la relación laboral se inició en fecha Primero (1°) de agosto de 2002 y en fecha Veintiuno (21) de enero de de 2005, le fue presentada carta de despido; que solicita a éste Tribunal, se le Califique el Despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; que devengaba un salario básico de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.843.700,oo), mensuales. Ante tal aseveración puede evidenciarse que el salario básico diario es la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.123,33), y así se establece, en virtud, de los alegatos del demandante, los cuales se ajustan a DERECHO y consecuencialmente fueron Admitidos por la parte demandada, producto de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por éste Juzgador a efectos de los cálculos correspondientes. Así mismo, conforme a la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31-08-2004 y 02-11-2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”. En tal virtud, tomando en cuenta que la empresa fue debidamente notificada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, será a partir de ese momento cuando se comienzan a computar los salarios caídos, por la cantidad diaria antes estipulada y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo de Gerente de Tienda en la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO C.A., con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto y de ser el caso, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos antes señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide. Por todo lo antes expuesto, , revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a Derecho, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido y se ordena a la empresa COMERCIALIZADORA LIMPIATODO, C.A., a reincorporar al trabajador RAFAEL ALBERTO LEDEZMA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.366.760, al cargo de Gerente de Tienda con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en ésta sentencia.
Se condena en costas, a la empresa demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, Once (11) de Mayo de 2005, Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JUAN ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROMINA VACCA.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ROMINA VACCA.
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