REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000395
Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2.005, presentada por el ciudadano Evel Milano Acosta, debidamente asistido por el abogado Francisco Rodríguez Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.368, mediante la cual consigna escrito de subsanación , este Tribunal al respecto observa: En fecha 04 de Mayo de 2.005, este Despacho dicto auto ordenando subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2,3,4 y 5 del 2 aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en fecha 11 de Mayo de 2.005, comparece el Abogado Francisco Rodríguez Salazar, anteriormente identificado y en representación del demandante consigna Instrumento Poder que le fuera otorgado por este; a criterio de quien Juzga, a partir de esa fecha (11-05-2.005), comenzó a transcurrir el lapso indicado de dos (2) días hábiles de Despacho para realizar las correcciones correspondientes, conocida esta actuación en materia procesal como Notificación tácita, venciendo el mismo el día 13 de Mayo de 2.005, a las tres y treinta minutos de la tarde 3:30 p.m, hora en que culminó el despacho respectivo. Es el caso que el antes mencionado abogado presentó el referido escrito de subsanación en fecha 19 de mayo de 2.005, transcurriendo en demasía el lapso otorgado, esto es seis (6) días de despacho posterior de haber operado la Notificación tácita, por lo que dicho escrito ha sido presentado fuera del lapso legal correspondiente y así se establece; En consecuencia por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción intentada por el ciudadano Evel José Milano Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.296 en contra de la empresa Den Spie, S.A. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente acción. Cúmplase.-
El Juez.,
Abg. Juan Ortiz.
La Secretaria.,
Abg. Noemí Mogna.