REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de mayo de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000319
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL UGAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARI MARÍN, RAQUEL URBANO BOADA y LORENA BARRIOS GARVIS
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintitrés (23) de mayo de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día veinte(20) de Mayo de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 32, del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron las Abogados LUZ MARI MARÍN y LORENA BARRIOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.81.202 y 109.153, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS MANUEL UGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.232.878, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios ocho y nueve del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL “JUAN JACOBO ROUSSEAU”, no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, a excepción de lo que respecta a la denominación y los días solicitados en la cláusula octava por concepto de doscientos cuarenta (240) días de BONO DE INAMOVILIDAD, ya que efectivamente el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, estableciendo la tarifa legal (15 días, 45 días y 60 días ) de acuerdo al tiempo de servicio prestado por el actor, por tal razón, este Tribunal al no condenar en su totalidad el monto peticionado, pasa a calcular la Prestación de antigüedad que le corresponde al extrabajador, sin embargo deja claro que no es tal BONO DE INAMOVILIDAD como lo solicita en su libelo el actor: De acuerdo al tiempo de servicio 3 años, 2 meses y 4 días le corresponden 180 días, por el salario diario de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), nos dá un resultado de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.560.000,00), que le corresponden al actor por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por tal razón, este Juzgado declara la admisión de los hechos con relación a todos los demás conceptos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadano: LUIS MANUEL UGAR, identificada en autos, en contra del UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO ONTEGRAL “ JUAN JACOBO ROUSSEAU”, tomándose solo como ciertos los relación de trabajo, es decir, el 22 de Septiembre de 2000; El cargo desempeñado: Profesor de Educación física de Preescolar I y II de Educación Básica; El Salario diario básico de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67); el día 17 de Noviembre de 2004; Lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, en base al salario diario de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,00)
SEGUNDO: Por concepto de Prestación por Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 235 días, en base al salario alegado por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.036.666,67).
La Antigüedad adicional, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos días por ano, equivalente a 8 días, en base al salario alegado por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), para un total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.69.333,33).
SEGUNDO: Por concepto de Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 30 días, en base al salario alegado por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), para un total de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1040.000,00).
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 1,16 días, a razón del salario diario alegado de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), el cual dá la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TRENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.053,33).
CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, equivalente a 2,5 días, a razón de un salario de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), que arroja la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.21.666,67).
QUINTO: Por concepto de Utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días por la utilidades anuales, por el salario diario de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.666,67), que arroja la cantidad de, CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00). La sumatoria de todos los conceptos arriba especificados arroja un monto de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.387.720,6).
SEXTO: En consecuencia se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRALJUAN JACOBO ROUSSEAU, C.A., a cancelar a la actora, por todos los conceptos reclamados la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.387.720,6), mas las costas procesales que se estima en un 25% del monto aquí condenado y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por haber resultado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo. Así se Decide.
NOVENO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 8 Abril de 2005 y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 194°
La Juez,
Abg.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. María Carmona
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:00, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
YL/mc.-
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