REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000293
Vista la demanda interpuesta por el Abogado Ricardo Bellorín, identificado en autos, que fue recibida por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2005, en virtud que había sido distribuida y entregada a otro a otro Tribunal por equivocación, siendo que correspondía a este Tribunal su conocimiento, en la que el apoderado de la empresa demandante EDINTER CORP, S.A., sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro.3, Tomo 22-A-Sgdo, demandada al trabajador ciudadano ARLET JOSÉ DÍAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.111.743, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, aduciendo que el ciudadano ARLETJOSÉ DÍAZ RIVAS, comenzó a prestar servicio como Gerente de la sede de Puerto la Cruz de la demandante, en el mes de Noviembre de 2003, luego la empresa demandante realizó una auditoria de las colecciones de libros que comercializa, detectando que existía un faltante de libros enviados a dicha sucursal, de la que el demandado era Gerente y responsable, pues había recibido en auditoria tales colecciones, refiere el apoderado de la parte actora que al realizar un cotejo entre lo recibido por el demandado el 07-11-03 y lo auditado el 21-09-04, hay un faltante de 470 colecciones de libros, valoradas en un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES sin céntimos (Bs.138.372.900,00), alegando además que fue llamado el demandado, a los fines que diera explicación con respecto a las obras faltantes, negándose tal situación y abandonando su puesto de trabajo desde el 21-09-04, constituyendo tal circunstancia causal de despido justificado, de acuerdo con lo previsto en las letras “g”,”i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la demandante haciendo nacer un perjuicio material que le ocasionó el ciudadano Arlet Díaz a la empresa demandante, por no haber cumplido con diligencia con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, de allí la necesidad de resarcir el daño cometido, aunado al hecho de haberse negado a colaborar en la recuperación de la mercancía faltante, en consecuencia reclama la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que le impone la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Arlet Díaz con la empresa demandante EDINTER CORP,S.A. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
El apoderado de la sociedad Mercantil demandante sostiene: ”…que el ciudadano Arlet Díaz, era el responsable de hacer entrega a los vendedores de la zona de la mercancía que se iba a despachar a los compradores y el responsable del inventario de la mercancía, por lo que este había aumido dentro de las obligaciones de su contrato de trabajo las mismas obligaciones de un depositario remunerado, por lo tanto, al no haber demostrado la diligencia de un buen padre de familia en el resguardo de los bienes de la empresa que le fueron confiados se produjo un incumplimiento y en consecuencia un hecho ilícito laboral que le es imputable al accionado y del cual surge la obligación de reparación. Por tal razón, demanda al ciudadano Arlet Díaz, por reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, para que le pague o sea condenado por la cantidad supra indicada...” De la pretensión contenida en el escrito libelar, se desprenden tres elementos a saber: 1) La naturaleza jurídica de la acción propuesta, 2) la reparación de daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo y 3) De las funciones que prestaba el demandado ciudadano Arlet Díaz.
En cuanto al Primer Punto: El trabajo como hecho social regula los derechos y obligaciones derivados de la relación entre patronos y trabajadores en el que se reclaman derechos derivados de la relación de trabajo, así el derecho del Trabajo rige las relaciones entre patronos y trabajadores de carácter jurídico en lo que respecta a leyes especiales que regulan el proceso laboral, la seguridad social, Régimen especial sobre los derechos patrimoniales a que se refieren los capítulos VI y VII del Título II. Así el hecho social trabajo está tipicado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 como “…”, es la naturaleza misma del trabajo la que hace nacer esta definición, el trabajo requiere de varios elementos; y que de las relaciones jurídicas que componen el hecho social trabajo se derivan varias características, que pueden surgir como consecuencia de la prestación del servicio que vinculó al trabajador y al patrono. Así hay que diferenciar en el presente caso de la acción que deriva de la reclamación, como es que existe una relación de trabajo entre el ciudadano Arlet Díaz y la empresa Edinter Corp, S.A., es de naturaleza laboral, sin embargo, la empresa demandante solicita la reparación de daños y perjuicios derivado del incumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo del ciudadano Arlet Díaz, y pide para el pago del valor de la Obras o colecciones faltantes del inventario de mercancía del accionado, aduciendo que estaban bajo la responsabilidad del accionado, sin embargo, se observa que la misma es una acción propia del derecho civil, porque no se reclaman derechos de naturaleza laboral, en principio la empresa accionante tiene la vía ordinaria para reclamar la reparación de los daños y perjuicios a través de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción judicial, ya que aduce el incumplimiento de una obligación de hacer: argumentando que “…había asumido dentro de las mismas obligaciones de un depositario remunerado, y al no haber demostrado la diligencia de un buen padre de familia en el resguardo de los bienes de la empresa que le fueron confiados se produjo un incumplimiento y en consecuencia un hecho ilícito laboral que le es imputable al accionado y del cual surge la obligación de reparación…” y lo fundamenta en el artículo 1757 del C.C., que establece: “El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes: 1° Cuando se haya convenido expresamente en ello, 2° Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito. 3° Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito. 4° Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.” Sin embargo, la empresa accionante no acompaña el Contrato donde establece que dentro de las obligaciones que impone la relación de trabajo, estaba las nombradas anteriormente, 1) además ésta obligación no está convenida expresamente por las partes, 2) tampoco consta en autos instrumento público o privado que demuestre que el accionado se haya ofrecido a recibir exclusivamente tales obras, simplemente ello formaba parte de las funciones que ejercía por la prestación del servicio, tales como la entrega a los vendedores de la zona de la mercancía, 3) tampoco la remuneración que percibía era como lo señala la sociedad mercantil accionante con ocasión de la guarda del depósito de las obras entregadas al accionado, pues, este percibía una remuneración, con ocasión a la prestación del servicio laboral, que no solamente implica la guarda de las colecciones, sino las demás funciones que derivan del cargo de Gerente de la oficina, en la sede de la accionante en la ciudad de Pto. La Cruz, adicionalmente, la consignación de las obras no se ha hecho sólo en interés del ciudadano Arlet Díaz, pues, también tenía pleno interés la empresa demandante, a los fines de obtener ganancias con las ventas de dichas obras.
Se desprende de los autos, que la acción que solicita la empresa accionante es una acción de naturaleza civil, que debe ser interpuesta, por ante los Tribunales con competencia Civil, Mercantil, de esta Circunscripción judicial, etc, pues, pretende la indemnización de daños y perjuicios derivados del artículo 1185 del Código Civil , que contempla el hecho ilícito propiamente dicho, que es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del que el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia, el deber de indemnizarla. Por lo que la fundamentación jurídica en que se basa la demanda interpuesta y lo peticionado en el es escrito libelar, está enmarcado en el Principio General regulador de la indemnización en materia de RESPONSABILIDAD CIVIL. De acuerdo a esta norma el accionante encuadra dentro de la figura de un depositario al trabajador, contempladas en dicha norma, siendo que éste no encuadra dentro de ninguno de los supuestos, ni consigna documento alguno donde se hubiesen establecido esas facultades, que de alguna manera evidencien que el ciudadano demandado, está obligado a cumplir con las mismas obligaciones de un depositario remunerado, ya que estas obligaciones no son derivadas de la relación de trabajo, es decir, no han sido pactadas por las partes a través de contrato y no se originan de la propia naturaleza del cargo que desempeña el trabajador en la empresa, sin embargo, en materia laboral la indemnización está prevista sólo cuando se origina de la inobservancia de la normas de higiene y seguridad, la imprudencia, negligencia, por la omisión, que pueda resultar de la conducta del patrono o del trabajador, con ocasión de la prestación de los servicios, y exista una causa y efecto entre el la labor realizada y la prestación del servicio de las partes del derecho del trabajo, que ocasione directamente un perjuicio al trabajador. En este caso la empresa accionante solicita una indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de bienes de la empresa, es decir, de COSAS (OBRAS O COLECCIONES) cuya pérdida es perfectamente resarcible una vez demostrado el hecho ilícito imputable al accionado, por la vía penal y por la vía civil por Indemnización de Daños y Perjuicios. Pero hay que hacer una distinción entre lo que es la indemnización por daños y perjuicios derivados de la pérdida de Bienes de la empresa, ocasionado por un incumplimiento del accionado Arlet Díaz, enmarcándolo dentro de la figura de un depositario, ya que este se deriva por la pérdida de un objeto, cuya indemnización se origina en una acción civil y la indemnización de daños y perjuicios que pueda resultar de la conducta del patrono o del trabajador, en esta se encuentra presente las relaciones jurídico-patronales y como consecuencia de ello un incumplimiento de las funciones en la prestación del servicio, o con ocasión de la prestación de los servicios, y exista una causa y efecto entre el daño ocasionado y la prestación del servicio, tal como ocurre en las indemnización por accidente de trabajo, enfermedad profesional, etc. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley incompetente por la materia para conocer de la presente causa por Daños y Perjuicios intentada por la empresa EDINTER CORP, S.A., en contra del ciudadano ARLET JOSÉ DÍAZ RIVAS, y declina el conocimiento de la misma a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, a los tres (3) de Mayo de 2005.
La Juez,
Abg.Yissein López
La Secretaria,
Abg.Romina Vacca
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m., Conste. La Secretaria
Abg.Romina Vacca
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