REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil cinco
193º y 145º

ASUNTO:
PARTE ACTORA: CARMEN ARAGUANEY
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYADE ROSARIO. Procurador del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: FULL CLEAN 2000, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, nueve (9) de mayo de 2005, siendo el fijado por este Tribunal, a los fines de la publicación de la decisión dictada en forma oral el día cuatro (4) de Mayo de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 28, del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció la parte actora ciudadana CARMEN TERESA ARAGUANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.307.315, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo abogado NAYADE ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.596. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil FULL-CLEAN 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo A-28, de los libros llevados por esa oficina, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana: CARMEN TERESA ARAGUANEY, ya identificada, en contra de la empresa FULL-CLEAN 2000, C.A., tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 10 de Diciembre de 2002; El cargo desempeñado: mantenimiento; El Salario normal diario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES sin céntimos (Bs.8.571,00), El salario integral diario alegado de NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs.9.106,00);y la fecha de egreso, el día 14 de Agosto de 2004; el Despido Injustificado; Lapso de duración de la relación de trabajo de UN (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antigüedad, correspondiente al primer año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “C”, equivalente a 85 días, en base al salario integral alegado de NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.106,00), el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.956.130,00). Y así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 2004, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10,6 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 8.571,00), el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 06/CTMOS, (Bs.90.852,6). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2004, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 5,3 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 8.571,00), el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.45.426,3). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2004, equivalente a 10 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 8.571,00), el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.85.710, 00). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 9.106,00), el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.547.038,00). Así se declara.
SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 9.106,00), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.410.278,05). Así se declara.
SEPTIMO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarada con lugar la demanda, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, por todos los conceptos reclamados, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.2.144.747,00), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez,

Abg.Yissein López.


La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:20, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,


YL/rv.-