REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

No. DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000167
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CAGUANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.892.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, ANTONIO MARVAL RODRIGUEZ y MAYERLING NUÑEZ VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.520, 81.516 y 85.205.
PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy, trece (13) de mayo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO CAGUANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.294.892, parte actora en el presente procedimiento. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOÁTEGUI, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando en cuenta que la demandante laboró por cuatro (04) años y siete (07) meses; relación laboral que se interrumpió por retiro del trabajador y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, devengaba un salario diario normal de Bs. 9.884,16 y un salario diario integral de Bs. 11.831,31, tal como se señala en el libelo de demanda.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad art. 108 L.O.T.,
305 días x 11.831,31 Bs. para un total de .…………………….… Bs. 3.608.549,55

Vacaciones año 2002-2003 art. 219 L.O.T.
18 días x 9.884,16 Bs. para un total de …….……………….… Bs. 177.914,88

Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T.
11,08 días x 9.884,16 Bs. para un total de …….……………….… Bs. 109.516,49

Bono Vacacional año 2003 art. 223 L.O.T.
10 días x 9.884,16 Bs. para un total de .…………………….… Bs. 98.841,60

Bono Vacacional Fraccionado
6,42 días x 9.884,16 Bs. para un total de .…….……………….… Bs. 63.456,31

Retroactivo de salario 1° de mayo – 15 de junio año 2004.
46 días x 1.647,36 Bs. para un total de …..….……………….… Bs. 75.778,56

Utilidades fraccionadas art. 174 L.O.T.
25 días x 9.884,16 Bs. para un total de …….….………………… Bs. 247.104,00

Horas extras diurnas no pagadas
desde el 27-10-99 hasta 07-07-2000
106 horas x 545,44 Bs. para un total de.…...….………………… Bs. 57.816,64

Horas extras nocturnas no pagadas
desde el 27-10-99 hasta 07-07-2000
639 horas x 709,70 Bs. para un total de.…...….………………… Bs. 453.095,73

Horas extras diurnas no pagadas
desde el 07-07-00 hasta 31-08-2001
117,5 horas x 656 Bs. para un total de.……...….………………… Bs. 77.080,00

Horas extras nocturnas no pagadas
desde el 07-07-00 hasta 31-08-2001
836 horas x 853 Bs. para un total de.………...….………………… Bs. 713.108,00


Cesta Ticket pendiente año 2003 ….……...….………………… Bs. 361.200,00

Cesta Ticket pendiente año 2004 ….……...….………………… Bs. 267.300,00

Total……..…………………………………………………………….…Bs. 6.310.761,76

Los anteriores cálculos de los montos demandados, son tomando en cuenta la cantidad de días que señalo el demandante, en atención a la relación de trabajo, así como, la base de salario devengado por el trabajador, asimismo, con respecto a la cesta ticket se tomo el 0,25% de la unidad tributaria, la cual tenía un valor para la época de bolívares 19.400,00, aunado a lo anterior el trabajador laboró las 52 semanas del año 2003 y 18 semanas del año 2004. Ahora bien, el monto asciende a la suma de Bs. 6.310.761,76. Y así se decide.
Respecto al concepto del Seguro Social y de la Ley Política Habitacional, nuestro ordenamiento prescribe la obligación del patrono de inscribir y realizar las cotizaciones respectivas a tales entes y cuya omisión conlleva a una trasgresión del ordenamiento jurídico y, por ende ilícita, aún cuando quedo como hecho admitido la retención de las cotizaciones de los conceptos aquí mencionados es forzoso para este sentenciador negar tal pedimento, ya que no consta en autos tal hecho, debiendo en todo caso el trabajador realizar la revisión del cumplimiento con los las cotizaciones ante tales entes, y así llevar a cabo la reclamación respectiva. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 6.310.761,76., para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (13-05-05) fecha del presente fallo, a fin que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Se acuerda además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, por así haber sido solicitado, el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta Sentencia, desde el día de culminación de la relación laboral, hasta el día de hoy (13-05-05), para la corrección monetaria y los intereses de mora se designará un solo experto nombrado por el Tribunal. En caso de incumplimiento voluntario, deberá realizarse una nueva Experticia Complementaria del fallo, que incluya el cálculo de los intereses de mora de las sumas acordadas en la primera experticia, según lo condenado anteriormente, desde el día de hoy (13-05-05), hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, la cual se debe practicar considerando que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) Y el monto sobre los cuales se calcularan los intereses moratorios serán las cantidades que resulten de la primera experticia. No se condena en costas a la demandada, dado el carácter parcial del fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, trece (13) de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Sergio Millán
Abg. Noemí Mogna.

Seguidamente y en este mismo acto, siendo las diez de la mañana a.m, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La secretaria

Abg. Noemí Mogna.