REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000060
PARTE ACTORA: NOHELY PADRON MALPA, titular de la cédula de identidad No. 15.875.501.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.100.
EMPRESA DEMANDADA: AUTOMERCADO FIORCA.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy, diecinueve (19) de mayo del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana NOHELY PADRON MALPA, titular de la cédula de identidad No. 15.875.501, debidamente asistida por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.100, parte actora en el presente procedimiento. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada AUTOMERCADO FIORCA, ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando en cuenta que la demandante laboró por siete (07) meses y veintisiete (27) días; relación laboral que se interrumpió por retiro del trabajador y, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo, devengaba un salario diario normal de Bs. 10.707,80 y un salario diario integral de Bs. 11.115,00, tal como se señala en el libelo de demanda.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad art. 108 L.O.T.,
45 días x 11.115,00 Bs. para un total de .…………………….… Bs. 500.175,00
Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T.
8,75 días x 10.707,80 Bs. para un total de …….……………….… Bs. 93.693,25
Bono Vacacional Fraccionado
4,08 días x 10.707,80 Bs. para un total de .…….….………….… Bs. 43.687,82
Utilidades fraccionadas art. 174 L.O.T.
8,75 días x 10.707,80 Bs. para un total de …….……………….… Bs. 93.693,25
Días feriados y domingos no pagados
36 días x 16.061,26 Bs. para un total de…....….………………… Bs. 578.205,36
Cesta Ticket pendiente año 2004 ….……...….………………… Bs. 553.300,00
Semana laborada no cancelada 23 al 28-12-2004……………… Bs. 64.246,80
Total……..……………………………………………………….…….…Bs. 1.927.001,48
Los anteriores cálculos de los montos demandados, son tomando en cuenta la cantidad de días establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y conceptos señalados por el demandante, en atención a la relación de trabajo, así como, la base de salario devengado por el trabajador, asimismo, con respecto a la cesta ticket se debió tomar el 0,25% de la unidad tributaria, la cual tenía un valor para la época de bolívares 19.400,00, aunado a lo anterior el trabajador se le adeudaban según su dicho cuatro meses de tal concepto, el preaviso indicado solo le corresponde a trabajadores que no tienen estabilidad laboral, y dado que el demandante laboró más de tres meses, y no indica ser trabajador de los que no poseen estabilidad, tal concepto no le corresponde. Ahora bien, el monto asciende a la suma de Bs. 1.927.001,48. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.927.001,48, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (19-05-05) fecha del presente fallo, a fin que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, para la corrección monetaria se designará un solo experto nombrado por el Tribunal. En caso de incumplimiento voluntario, deberá realizarse una nueva Experticia Complementaria del fallo, que incluya el cálculo de las sumas acordadas en la primera experticia, según lo condenado anteriormente, desde el día de hoy (19-05-05), hasta la fecha de su total y definitiva cancelación, la cual se debe practicar considerando que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) Y el monto sobre los cuales se calcularan los intereses moratorios serán las cantidades que resulten de la primera experticia. No se condena en costas a la demandada, dado el carácter parcial del fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Sergio Millán
Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en este mismo acto, siendo las 10:50 a.m, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La secretaria
Abg. Romina Vacca.
|