REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000956
PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.661.718.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315.
EMPRESA DEMANDADA: FORMICONI, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S y PETROLERA AMERIVEN, S.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669, (FORMICONI, C.A.) y ALAIN BIZET VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.013 (GRUPO ALVICA, S.C.S) y (PETROLERA AMERIVEN, S.A.)
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Hoy, dos (02) de mayo de 2005, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.315, apoderado judicial del ciudadano ANGEL MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.661.718, en su carácter de parte actora, y por las demandadas RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669, (FORMICONI, C.A.) y ALAIN BIZET VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.013 (GRUPO ALVICA, S.C.S) y (PETROLERA AMERIVEN, S.A.). El Juez declaró abierto el acto, las partes manifiestan haber llagado a un acuerdo que es del siguiente tenor: Entre Angel Manuel Vasquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº12.661.718, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por el abogado Eudedy Antonio Guarimata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.271.334 , e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.315, por una parte; y por la otra, Formiconi, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de junio 1958, bajo el No. 72, Tomo 15-A Sgdo, originalmente Formiconi & Lei, C.A., modificada su denominación social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de abril de 1979, la cual quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de abril de 1979, bajo el No. 24, tomo 45-A,, quien en lo sucesivo se denominará “FORMICONI”, representada en este acto RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669, en su carácter de apoderado judicial; ambas partes denominadas en su conjunto “LAS PARTES” se ha convenido celebrar la presente transacción laboral, conforme a las previsiones del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, a los efectos de terminar este litigio pendiente y los procedimientos administrativos que más adelante se detallan y de precaver cualquier otro litigio eventual, la cual transacción se regirá por las siguientes cláusulas:
I
De las Pretensiones de “EL DEMANDANTE”
PRIMERA: A) “EL DEMANDANTE” demandó a “FORMICONI” en 7 de septiembre 2004, con el objeto de que ésta le pagara o, fuera condenada a pagar, la cantidad de setecientos ochenta millones ciento ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 780.187.849,47), suma que discriminó de la siguiente manera: i) Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de una incapacidad parcial y permanente, la cantidad de nueve millones setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 9.790.200,00); ii) Por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad parcial y permanente, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, es decir, la cantidad de cuarenta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 47.834.264,70); iii) Por concepto de indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incapacidad parcial y permanente, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, es decir, la cantidad de setenta y nueve millones ciento setenta y seis mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 79.176.274,57); iv) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres millones trescientos ochenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 443.387.137,20); y, v) Por concepto daño moral, la cantidad de la cantidad cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Entre los alegatos de “EL DEMANDANTE” como base de sus pretensiones se encuentran los siguientes: a) Que ingresó a prestar sus servicios personales para “LA EMPRESA” en fecha 10 de julio de 2002 desempeñando el cargo de montador; b) que en virtud de la ejecución de los trabajos que realizaba para “FORMICONI”, en fecha 10 de julio de 2003, al estar realizando una maniobra de encuadre de una plataforma metálica a una torre de vacío y al mismo tiempo usaba una mandarria para realizar golpes repetidos sobre la estructura, sufrió un dolor en la espalda de fuerte intensidad que le produjo una imposibilidad para valerse por si mismo. Alegó “EL DEMANDANTE” que actualmente sufre una enfermedad profesional en su columna vertebral (Discopatía Degenerativa) a nivel de los espacios intervertebrales L5-S1, lo que le produjo una hernia discal en L5-S1, tal y como consta, entre otros, de informe médico practicado por el Dr. Saulo Contreras en el centro ECOsonogramas, RESONANCIA, TOMOGRAFIA, DR. SAULO CONTRERAS; c) que la enfermedad profesional que padece, según alega, se produjo como consecuencia de la omisión de “FORMICONI” de no indicarle los riesgos a que estaba expuesto, ni de suministrarle los implementos necesarios para la protección de su columna, entre ellos, una faja protectora para la espalda.
Por último, “EL DEMANDANTE” adicionalmente demandó, por una supuesta responsabilidad solidaria, a las empresas GRUPO ALVICA, C.A., plenamente identificada en autos, y a la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., también identificada en autos, para que éstas respondieran por los daños reclamados a “FORMICONI”.
Por todo lo expuesto, “EL DEMANDANTE” demandó a “FORMICONI” al GRUPO ALVICA, C.A., y a PETROLERA AMERIVEN, S.A., para que éstas le paguen los conceptos especificados en el literal a) de este título.
B) “EL DEMANDANTE”, en fecha 27 de febrero de 2004, adicionalmente reclamó ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, la calificación de despido y pago de salarios caídos, por cuanto, a su decir, fue despedido injustificadamente por “FORMICONI” encontrándose amparado por inamovilidad laboral. “EL DEMANDANTE” también hizo una solicitud ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto de que se inicie una averiguación tendente a realizar una evaluación del puesto de trabajo de “EL DEMANDANTE” con el propósito de determinar si se cumplían con normas de seguridad industrial.
II
De la Posición de “FORMICONI”
frente a las pretensiones de “EL DEMANDANTE”
SEGUNDA: “FORMICONI” considera que a “EL DEMANDANTE” no le corresponde ninguno de los conceptos que pretende, por las razones que a continuación pasa a expresar: “FORMICONI” niega que esté obligada pagar la cantidad de setecientos ochenta millones ciento ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 780.187.849,47), por los conceptos descritos en el literal A) del título I del presente documento, y rechaza, además, los procedimientos intentados por “EL DEMANDANTE” especificados en el literal B) de ese mismo título.
A fin de justificar su negativa “FORMICONI” alega lo siguiente:
a) “EL DEMANDANTE” alegó que en fecha 10 de julio de 2003 sufrió un dolor agudo en su columna vertebral, mientras realizaba una maniobra de encuadre de una plataforma metálica a una torre de vacío y al mismo tiempo usaba una mandarria para realizar golpes repetidos sobre la estructura.
Ahora bien, en el estudio de resonancia magnética se evidencia que “EL DEMANDANTE” sufre una “DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 CON HERNIA DISCAL TRANSLIGAMENTOSO CENTROLATERAL IZQUIERDA Y AFECTACIÓN DEL FORAMEN CORRESPONDIENTE DE ESTE MISMO LADO”. Ahora bien, “FORMICONI” alega que una DISCOPATIA DEGENERATIVA en L5-S1, en realidad, se trata de un proceso que avanza hacia el deterioro en el tiempo (crónico y evolutivo) del espacio intervertebral L5-S1, es decir, que dicha enfermedad no se ocasionó, ni puede atribuirse su causa a un traumatismo agudo, es más, “EL DEMANDANTE” ni siquiera alegó que sufrió impacto o accidente alguno. Efectivamente, lo que ocurre en el presente caso es que “EL DEMANDANTE” sufre de una “...DEGENERACIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1...”, con lo cual su dolencia no se debe a un accidente laboral ni a un traumatismo, sino que se debe a una falla degenerativa del disco intervertebral en L5-S1 probablemente muy anterior a la fecha en que incluso comenzó a prestar servicios para “FORMICONI”.
En este caso es aplicable el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:
“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza mayor exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.”(El resaltado es nuestro).
Del artículo antes transcrito, se desprende lo que debemos entender por accidente de trabajo, estableciendo que se entenderá por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, que tenga carácter de permanente o temporal, que sean consecuencia inmediata o posterior, o la muerte, resultantes de una acción violenta que pueda ser determinada y sobrevenida durante la jornada de trabajo o con ocasión de tal prestación.
Sin embargo, en el caso de “EL DEMANDANTE”, “FORMICONI” afirma que no ocurrió un accidente de trabajo, y por ende, tampoco se está en presencia de una enfermedad profesional.
En efecto, a patología que alega tener “EL DEMANDANTE” en la columna vertebral, vale decir, la Discopatía Degenerativa L5-S1, no se produjo como consecuencia inmediata o posterior a las labores que ejecutó en fecha 10 de julio de 2003, sino que “EL DEMANDANTE” para ese momento, ya padecía de una enfermedad crónica y degenerativa en su columna.
Por lo tanto, es evidente que “EL DEMANDANTE” no comenzó a padecer de las dolencias que, a su decir, sufre en la espalda, a raíz de la maniobra de fecha 10 de julio de 2003, sino que ésta era una condición preexistente a la maniobra, por lo que no se desprende que “EL DEMANDANTE” haya sufrido un accidente de trabajo, tal y como se encuentra previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito.
Insistimos en que para que se determine que ha ocurrido un accidente de trabajo, las lesiones sufridas por el trabajador, sean éstas funcionales o corporales, permanentes o temporales, deben producirse de manera inmediata o con posterioridad a la acción violenta que la produjo. En el caso de especie, las dolencias que alega padecer “EL DEMANDANTE”, no se produjeron como consecuencia de una acción violenta (por ejemplo, caída o golpe), sino por el contrario, éste ya venía padeciendo de dolencias en la región lumbar, tal y como se desprende del informe médico antes indicado; por lo que mal puede “EL DEMANDANTE” alegar que sus dolencias le sobrevienen como consecuencia de la maniobra que realizó en fecha 10 de julio de 2003.
En todo caso, para el supuesto de que la enfermedad profesional que alega sufrir “EL DEMANDANTE” se hubiere producido como consecuencia de un accidente, “FORMICONI” sostiene que durante todo el tiempo que se mantuvo la prestación efectiva del servicio, ella cumplió con todos las normas de seguridad industrial e, incluso, en las fechas 9 y 10 de julio de 2003, le notificó al trabajador los riesgos potenciales a que estaba expuesto, le notificó que debía usar cinturón o faja protectora de la región lumbar, lentes, botas, guantes, tapones y casco, es más, se le instruyó para que izara la carga de materiales y objeto con grúa. De modo que en ningún caso podría reclamar indemnización alguna a “FORMICONI” como consecuencia de la aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, “FORMICONI” sostiene que no son aplicables en este caso las disposiciones del Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los Infortunios en el Trabajo, el cual regula las obligaciones a cargo de los patronos en caso de que ocurra algún accidente que ocasione la muerte o lesión de un trabajador. En efecto, si no hubo accidente o enfermedad profesional, “FORMICONI” no está obligada a responder por la responsabilidad civil objetiva prevista en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco está obligada a responder por la responsabilidad especial consagrada en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por la responsabilidad civil extra-contractual prevista en los artículos 1185 –responsabilidad por culpa- y 1196 –daño moral- del Código Civil, ni por la responsabilidad civil objetiva por hecho de cosas prevista en el artículo 1193 “eiusdem”, pues es evidente que no hubo culpa y mucho menos dolo de “FORMICONI”, debido a que la enfermedad que sufre “EL DEMANDANTE”, es una enfermedad crónica y degenerativa que para nada tiene su causa en la labor que ejecutó el trabajador para “FORMICONI”.
Por las razones antes expuestas, “FORMICONI” niega todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, expresadas en el literal a) del Título I.
b) “FORMICONI” rechaza la solicitud de calificación de despido presentada por “EL DEMANDANTE” ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo que mantuvo con él, estuvo suspendida por más de doce (12) meses, y en consecuencia, “EL DEMANDANTE” no tiene derecho a continuar prestando sus servicios en la empresa, tal y como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, “EL DEMANANTE” mantuvo una relación de trabajo por obra determinada, en el Proyecto HAMACA (AMERIVEN), dentro de las instalaciones del complejo, en la obra Montaje de Estructura para los Tambores de Coke, Contrato No. 00447000-9-F048, la cual ya había concluido por lo que se extinguió la relación laboral, en aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en consecuencia, no tiene derecho a reenganche alguno. Por último, el procedimiento que inicio “EL DEMANDANTE” ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es innecesario toda vez que “FORMICONI” ha cumplido con todas las normas de seguridad industrial.
Por las razones antes expuestas, “LA EMPRESA” niega todas y cada una de las pretensiones de “EL RECLAMANTE”, expresadas en el literal b) del Título I.
III
De las Concesiones Recíprocas de las Partes
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE” y “FORMICONI”, conscientes como están de que es preferible una solución concertada por las partes con la anuencia del Juez en el ejercicio de su función mediadora, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente la controversias existentes entre ellas y precaver un litigio futuro por cualesquiera de los conceptos antes indicados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
IV
De los Términos de la Transacción.
CUARTA: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir las controversias existentes antes descritas y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL RECLAMANTE” tenga o pudiera intentar contra “FORMICONI”, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados, en la siguiente cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), la cual constituye la suma de los siguientes conceptos se originan de la solución amigable de las controversias antes descritas, las cuales se resuelven de la siguiente manera:
A.- LAS PARTES, de mutuo acuerdo, fijan como fecha de la finalización de la relación laboral el 29 de abril de 2005, todo con base sobre el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, “EL DEMANDANTE” y “FORMICONI” reconocen que la relación de trabajo que existió entre ellas, se inició en fecha 1º de julio de de 2002 y terminó el 29 de abril de 2005.
B.- “LAS PARTES” declaran y reconocen que desde la fecha 1 de diciembre de 2003 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 29 de abril de 2005, se mantuvo suspendida la relación de trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica de Trabajo, como consecuencia de los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, las partes acuerdan como monto transaccional por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: a) Por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de tres millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 3.253.249,00); b) Por concepto de vacaciones anuales, sesenta (60) días de salario normal, calculados sobre la base de un salario normal diario de Bs. 29.937,97, la cantidad de un millón setecientos noventa y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.796.278,20); c) Por concepto de vacaciones fraccionadas, veintidós punto cincuenta (22,50) días de salario normal, calculados sobre la base de un salario normal diario de Bs. 29.937,97, la cantidad de un seiscientos setenta y tres mil seiscientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 673.604,33); d) Por concepto de bono vacacional, noventa (90)días de salario básico, calculados sobre la base de un salario básico diario de Bs. 20.256,00, la cantidad de un millón ochocientos veintitrés mil cuarenta bolívares (Bs. 1.823.040,00); y e) Por concepto de bono vacacional fraccionado, treinta y tres punto setenta y cinco (33,75) días de salario básico, calculados sobre la base de un salario básico diario de Bs. 20.256,00, la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 683.640,00). En definitiva, el monto total de los conceptos que se pagan a “EL DEMANDANTE” asciende a la cantidad de ocho millones doscientos veintinueve mil ochocientos doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 8.229.812,19), suma a la cual se deduce la cantidad de Bs. 850.000,00, por concepto de préstamo personal, adelanto de prestaciones sociales y adelanto de vacaciones que previamente había recibido “EL DEMANDANTE”, por lo que el monto neto que recibe “EL DEMANDANTE” por concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de siete millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 7.379.812,19).
C.- “LAS PARTES” declaran que “EL DEMANDANTE” no sufrió un accidente de trabajo en fecha 10 de julio de 2003. En todo caso, lo que ocurrió fue que “EL DEMANDANTE” sintió un intenso dolor en la región lumbar de su columna que le impidió continuar con las labores que ejecutada en ese momento. Es claro para “LAS PARTES” que “EL DEMANDANTE” no recibió orden alguna de su Supervisor o Capataz para que ejecutara alguna labor insegura o contraria a las normas de seguridad industrial. Ahora bien, “LAS PARTES” están conscientes de que “EL DEMANDANTE” sufre de una hernia discal y de una discopatía a nivel de los espacios intervertebrales, lo que le determinó una incapacidad parcial y permanente, a partir de la fecha 1º de diciembre de 2003. “EL DEMANDANTE” declara y acepta que la enfermedad y las dolencias que padece en su columna no se produjeron por accidente alguno, ni por algún hecho culposo imputable a “FORMICONI”, pues está consciente de que ésta cumplió con todas las normas de seguridad industrial ya que recibió la instrucciones y las advertencias de los riesgos a los cuales estaba expuesto, además, declara haber utilizado la faja protectora de la región lumbar que le suministró la empresa. En consecuencia, es evidente la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados por “EL DEMANDANTE” en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil. De modo que las partes están de acuerdo en que la probable causa de la enfermedad que padece “EL DEMANDANTE” fue consecuencia de la propia actividad de trabajo que normalmente ejecutaba “EL DEMANDANTE” para “FORMICONI”, sin que hubiera dolo ni culpa de ésta, ni culpa del propio demandante. Es por ello que, a lo sumo, “EL DEMANDANTE” tendría derecho a reclamar la indemnización por responsabilidad objetiva por riesgos en el trabajo, prevista en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
En todo caso, luego de terminada la relación de trabajo, “EL DEMANDANTE” y “FORMICONI” fijan como indemnización definitiva de daños y perjuicios por la enfermedad profesional que padece “EL DEMANDANTE”, la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientos veinte mil ciento ochenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 47.620.187,81), monto éste muy superior al previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo –que sería el aplicable dada la incapacidad parcial y permanente que sufre “EL DEMANDANTE”-, todo en ejecución de la cláusula novena del Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2003.
D.- Por concepto prestaciones sociales y por concepto de la indemnización de daños y perjuicios, especificados en las cláusulas anteriores, “EL DEMANDANTE” declara recibir en este acto, por ante este tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), mediante cheque de gerencia emitido por el BANCO PROVINCIAL, identificado con el Nº 00055642, a favor de “EL DEMANDANTE” de fecha 29 de abril de 2005.
Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “EL DEMANDANTE” y “FORMICONI” y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados, específicamente, quedan transigidos los eventuales derechos litigiosos o discutidos sobre pago de prestaciones sociales, gastos médicos o de operaciones quirúrgicas, daños morales, daños materiales, lucro cesante y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que unió a las partes, cualquier indemnización prevista en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados y sus accesorios, y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios, los de orden moral, inclusive. “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de las controversias a que se contrae la presente transacción, y reconoce que luego de la suscripción de la misma, nada más tiene que reclamar a “FORMICONI”, GRUPO ALVICA, C.A., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., por los conceptos antes expresados.
E.- En virtud de que las partes de mutuo acuerdo pusieron fin a la relación laboral con fecha efectiva el 29 de abril de 2005, “EL DEMANDANTE” en este acto, desiste de la acción y del procedimiento de calificación y pago de salarios caídos que intentó contra “FORMICONI” ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui. También desiste de la acción y del procedimiento que interpuso ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
F.- En virtud de que “EL DEMANDANTE” satisfizo todas sus pretensiones mediante la presente transacción y dado que no tiene nada más que reclamar a “FORMICONI”, en este acto, desiste de la acción y del procedimiento que interpuso contra GRUPO ALVICA, C.A., plenamente identificada en autos, y contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., también identificada en autos.
V
De las Costas
QUINTA: Ambas partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que les haya ocasionado el presente reclamo y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
VI
De la Cosa Juzgada
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución vigente. Las partes solicitan al ciudadano Juez que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación a los fines de que proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue seis (6) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde.
Las partes se acuerdan recíprocas autorizaciones para consignar la presente transacción ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de extinguir los procesos iniciados ante esas oficinas administrativas por “EL DEMANDANTE”. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de la cosa juzgada ordenando el archivo del expediente y en este acto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
El Juez
Abog. Sergio Millán,
La Secretaria,
Abog, Noemí Mogna
Las partes:
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