REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH07-X-2005-000045
Vista la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.921, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005, y estando dentro del lapso para decidir; este Tribunal, examinando las alegaciones del solicitante y el libelo de demanda observa: Con respecto al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar las medidas cautelares, solo exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, si interpretamos literalmente el artículo en cuestión, el riesgo que quede ilusorio el fallo ya no sería un requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia o ámbito laboral. No obstante, se desprende del propio texto la finalidad de dichas medidas preventivas es evitar que se haga ilusoria la pretensión. Ahora bien, tanto del libelo, como de la solicitud se desprende: a) Que ALMACEN PACHECO, C.A. y CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A. es un grupo de empresas que posee sucursales en todo el territorio venezolano; b) Que el ciudadano TONY RAFAEL GODOY TORRES, plenamente identificado en los autos, demandante en el presente proceso, laboró en la sede principal del grupo de empresas ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; c) Que el ciudadano antes mencionado, laboró igualmente, en distintas sucursales a nivel nacional; d) Que el cierre de la sucursal ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre se debe a una solicitud de desocupación del local; e) Que el representante de ALMACEN PACHECO, C.A. y CENTRO DE COMPRAS PACHECO, C.A., facilito un listado de sucursales a nivel nacional que siguen funcionando a los fines de que el personal se comuniquen con la finalidad de que sigan prestando servicio en las mismas condiciones y finalmente f) El grupo demandado señala que pone a disposición todos los medios necesarios para el traslado de los trabajadores de manera que no se cause perjuicio en la relación de trabajo. En el caso de marras, analizando lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, al no existir elementos probatorios que justifiquen el decreto de embargo requerido, es forzoso para este juzgador negar la medida preventiva solicitada. Y así se establece. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Año: 195º de la Federación y 146º de la Independencia.
El Juez,
Abg. Sergio Millán
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
Nota: en la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:20 pm, conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.