REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001222
Visto el escrito de oposición al Litisconsorcio Pasivo o llamado en Tercería a la sociedad mercantil Construcciones y Montajes Uriman, S.A., solicitado por la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de oposición, hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, y siendo que el proceso del trabajo es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo debe participar en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral:
“...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible…”. (Resaltado del tribunal).
Cabe resaltar que el espíritu del legislador, va orientado a la participación del operador de justicia, no como un simple espectador sino como un verdadero director del proceso, por lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, y aún por lo expuesto, así como en atención a sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, varia veces ratificada en especial en sentencia del 18 de septiembre de 2003 (T.S.J. – Casación Social), No. 565, Ponente: Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se estableció que: “…, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, …” (Resaltado del tribunal).
De las consideraciones expuestas concluye este tribunal que teniendo la obligación de mediar o conciliar en esta fase del proceso, sin que las incidencias perturben el desarrollo de las audiencias, siendo que dichas incidencias deberán ser resueltas en la fase de juicio, solo nos queda al inicio del proceso examinar celosamente si el libelo de demanda o una subsanación presentada en inicio del proceso, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la oposición presentada por la sociedad mercantil Construcciones y Montajes Uriman, S.A., al Litisconsorcio Pasivo o llamado en Tercería. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 9:05, a.m. Conste:
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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