REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-001133

Vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado HUMBERTO RUIZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.897, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2005, y estando dentro del lapso para decidir; este Tribunal, examinando el libelo de demanda y las alegaciones del solicitante observa: El articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
El precitado dispositivo técnico-legal, le confiere al actor la potestad de escoger, territorialmente al Tribunal competente para conocer el caso, dentro de cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales donde se prestó el servicio.
2. En el lugar donde se puso fin a la relación de Trabajo.
3. Donde se celebró el contrato.
4. En el domicilio de la parte demandada.
En el caso bajo análisis, el accionante tiene su domicilio en la isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, al igual que la empresa demandada, y prestó servicios en dicha zona donde también se puso fin a la relación de Trabajo en fecha 3 de octubre de 2003, que según el Trabajador fue despedido.
Todo lo anterior permite concluir, que los Tribunales competentes por el Territorio son los ubicados en la isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para seguir en conocimiento de la presente causa y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, por ser estos los competentes para conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, por el territorio, y así se decide. Líbrese Oficio. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Temporal

Abg. Sergio Millan Charles. La Secretaria

Abg. Noemí Mogna.

En esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión, siendo las 8:59 a.m. conste.

La Secretaria

Abg. Noemí Mogna.