REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000200
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano LUIS IGNACIO USECHE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.850.729 asistido por el Abogado ROMUALDO PARUTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.585, en contra de la empresa TRANSNEL C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su escrito de Subsanación, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto se evidencia de autos que en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil cinco (2005), se acordó notificar a la parte actora, para que en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, procediera a corregir el libelo de la demanda, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 2°, por cuanto debió indicar la cualidad o carácter de la persona que se señala como representante de la empresa, para lo cual se le expidió la boleta respectiva, tal como se evidencia del folio doce(12). Asimismo se evidencia que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), comparece por ante este Despacho el ciudadano LUIS IGNACIO USECHE DIAZ, , asistido por el Abogado ROMUALDO PARUTA, plenamente identificados, dándose por notificado y consignando escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos indicados en el auto de fecha 04-03-05, cursante al folio 11, en el sentido de indicar la cualidad o carácter de la persona que señala como representante de la empresa, tal como lo exige el Ordinal 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de abril de 2005, comparece por ante este Tribunal el Abogado PABLO ALMEIDA, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada TRANSNEL, C.A. y pidió entre otras cosas al Tribunal declare inadmisible la presente demanda, ya que el demandante no cumplió con lo preceptuado con el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal observa previamente el computo realizado en fecha 05 de mayo de 2005, la parte actora consignó su escrito de subsanación fuera del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que tal incumplimiento atentaría con una norma de orden Legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley. Así se decide.
Para abordar el planteamiento efectuado ut supra, este tribunal observa que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: “...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible…”. (Resaltado del tribunal).
Cabe resaltar que el espíritu del legislador, va orientado a la participación del operador de justicia, no como un simple espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: “...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal…” Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley. En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. Es por lo que despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye este tribunal que teniendo la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda o su supuesta subsanación que le ha sido presentada, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes y no habiendo subsanado el ciudadano LUIS IGNACIO USECHE, asistido por el Abogado ROMUALDO PARUTA, el libelo en los lapso señalado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de 2005.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna Pares
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 2:40, p.m. Conste:
La Secretaria,