REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH07-X-2005-000038
Visto el libelo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por las profesionales del derecho MARY ECHARRY MENDOZA y MARIA FUENTES PRADO, INPREABOGADO Nos 41.552 y 94.696, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos ALEX ROY OMAR IRIARTE y GUILBHER DARIO URDANETA MOTA, este tribunal a los fines de proveer o no sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se puede evidenciar que la misma contiene en su mayoría actuaciones de carácter EXTRAJUDICIAL, los cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción para el cobro derivado de actuaciones judiciales y se aprecia además el modo como se intento la acción, basándose lo contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este tipo de actuaciones a saber, como una incidencia en el juicio en el que se causaron.
La disposición contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula de forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones bien sea por el procedimiento intimatorio especial o el breve respectivamente, según fuere el caso, siendo procedimientos incompatibles entre si, toda vez que la naturaleza de este tipo de reclamación, indistintamente de la naturaleza del trabajo extrajudicial realizado es netamente civil, en virtud a ellos, por todas las consideraciones precedentes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara su Incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esa Circunscripción Judicial, en virtud de la cuantía de la estimación realizada, por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de carácter Extrajudicial, por cuanto de conformidad a lo previsto en las normas que regulan los asuntos inherentes a la Estimación e Intimación contenida en la aludida disposición la cual prevé el procedimiento a seguir y del mismo se observa la incompatibilidad del procedimiento, asimismo prevé de forma imperativa que la Jurisdicción Civil es la competente para conocer de las referidas demandas. Así se decide.
En virtud de la Declinatoria de Competencia planteada, se ordena el desglose del presente cuaderno, a los fines de que sea remitido a distribución respectiva bajo oficio. Se ordena expedir copias certificadas del presente cuaderno para que forme parte integrante de la causa principal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA JOSE CARRION G.
LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA.
Seguidamente y en esta misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste:

La Secretaria,




MJCG/NM.-