REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de mayo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-001129
En el juicio incoado por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana LUISA MACUARE LOPEZ, en su carácter de apodera judicial del ciudadano ISMAEL JOSE ALVARADO ANGULO, contra la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANOMINA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, INPREABOGADO No. 58.677, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 25-01-05, anotado bajo el Nº 25, Tomo 12, de los libros llevados por esa oficina, causa que por distribución de la doble vuelta correspondieran a esto juzgado, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente a la realización de la segunda oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes involucradas en la presente causa, con el objeto de enervar a este juzgado los alegatos de hechos y de derecho, con motivo del avocamiento suscitado en la presente causa, a los fines de que este juzgado mediara las posiciones asumidas por cada parte, en donde las apoderadas actoras como punto previo alegaron lo siguiente:
1. “En virtud que el poder traído a los autos por la representación patronal, a nuestra forma de ver, carece de las formalidades establecidas en los estatutos de la empresa, necesarios para su otorgamiento y validez y como quiera que esto afecta la cualidad de representación y trae como consecuencia que la empresa pudiera no estar presente en esta audiencia preliminar, lo que significaría una inasistencia que pudiera derivar la confesión de la parte, es por lo que solicitamos que sea traída por dicha representación el libro de junta directiva donde reposa el acta de fecha 19-11-04, donde se aprobó otorgar el poder objeto de impugnación”.
Con motivo de la impugnación realizada por la actora, se le concedió el derecho a la defensa a la demandada de autos, el cual consigno escrito al respecto, cursante a los folios 53 al 61.
El Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la novedosa ley adjetiva laboral prohíbe la admisión de las cuestiones previas, con el objeto de lograr la celeridad procesal, sin embargo esta prohibición no impide que ambas partes realicen ante el Juez, puntos previos los cuales deban ser decididos o que tales alegatos sean objeto de despacho saneador a los fines de depurar el proceso.
Ahora bien sentado lo anterior y con fundamento en lo que respecta al primer y único alegato esgrimido por la actora, referido a la impugnación del mandato de la representación judicial, conferido entre otros al abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, y que como consecuencia de ello aplique las sanciones contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal se observa lo siguiente:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado por falta de aplicación, que cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos.
El caso bajo estudio, se puede evidencia que el abogado TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, compareció a la instalación de la primera audiencia preliminar realizada en fecha 01-04-05, presentando las pruebas conforme a la ley, tal y como lo hizo constar el juez que correspondió conocer de la misma, en el acta levantada al efecto cursante al folio 44 del presente expediente, en la cual se hizo mención del instrumento presentado por el referido profesional del derecho, aunado a ello de la revisión del instrumento Poder objeto de impugnación, aportado al proceso, quien aduce ostentar la representación judicial de la demandada de autos, cursante a los folios 48 al 53 y sus vueltos, este tribunal lo tiene como valido dicho instrumento, por cuanto el mismo fue conferido con las formalidades de ley, en virtud de la nota estampada por Registrador adscrito a esa oficina Notarial, en la cual dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos, respectivos, con expresión de sus fechas, en los literales B; C; D; E; F, dando fe pública del otorgamiento realizado tal y como lo prevé las norma de derecho común aplicable por analogía en el caso de autos prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155. Así se decide.
En sintonía con lo anterior es preciso recordar lo siguiente:
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 47 de la norma adjetiva labora sobre la capacidad de ejercicio: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constatar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
En consideración a lo anterior podemos señalar la representación procesal puede definirse como la representación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representante, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “…a seguir el juicio en todas sus instancias,…” (artículo 173 del Código de Procedimiento Civil).
Lo que interesa analizar, en el caso d autos, es la representación voluntaria, es decir aquella que tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz de realizarlo.
El representante actúa dentro los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aun cuando exista la relación de mandato.
Los instrumentos poderes debe constar en autos en forma autentica, así lo expresa la norma adjetiva civil de derecho común en su artículo 151 en nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública, por tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 del Código Civil).
Es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.
Al respecto el tratadista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987 señal: “La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio….omissis.., es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representante o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, asimismo señala que es la ilegitimidad del apoderado actor, es la de no tener la represtación que se atribuya, como se ha visto sin poder no hay representación, por lo tanto se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado como cuando habiendo sido otorgado.
En el caso que nos ocupa la representación judicial en nuestro derecho como ya lo explanamos anteriormente están sometidos a las normas de derecho común consagradas al Capitulo II de los Apoderados previstas en nuestra ley adjetiva civil, aplicables por analogía en el caso de autos siempre y cuando dichas normativas no contraríen los principios fundamentales y constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, las aludidas disposiciones exigen entre otros la necesidad de mandato o poder bien se a por otorgamiento, siendo esta la norma general, cualquier caso de excepción habría de constatar expresamente en la materia reglamentaria por la ley especial o bien encajar dentro de las excepciones contempladas por el propio código, en todo caso y aún en ejercicio de esa representación por persona capaz de ejercer el mandato sin poder tal capacidad sólo es posible aceptarla si esta probada mediante documento autentico.
Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal declara improcedente lo peticionado por la representación judicial de la actora, ya que a criterio de quien suscribe el instrumento poder conferido se realizó con las formalidades de ley, asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar, mal podría este juzgado aplicar estrictamente criterios civilista que contraríen criterios sustentados por la Sala de Casación Social en lo que respecta a los instrumentos poderes otorgados en materia laboral, por lo que se insta a las parte a comparecer a la realización de la audiencia preliminar fijada en acta de fecha autos 02-05-05. Así se decide. (cursivas y subrayado del juzgado)
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y esta misma fecha se publico la anterior decisión, siento las 12:20, p.m. Conste:

La Secretaria,
MJCG/NM.-.