REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-0000062

PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE RAMIREZ.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciséis (16) de mayo de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, en el día de hoy tal y como consta en acta de esta misma fecha cursante al folio 31, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio JULIO CESAR FARIÑAS, INPREABOGADO No.95.374. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 25, folios 227 al 237, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2002, de los libros llevados por esa oficina, no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 31, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: WILFREDO JOSE RAMIREZ, identificado en autos, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 10-08-98; El cargo desempeñado, es decir Profesor; El Salario mensual alegado, decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.145.500,00); El salario diario, es decir la cantidad de Bs.9.700,00 y el Salario Integral, es decir la cantidad de Bs. 10.098,60; Fecha de egreso, es decir el 03-11-03; Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado. Así se declara.


Este Tribunal en lo que respecta a la condena del pago de los conceptos de antigüedad dicho calculo se realizara en base al tiempo efectivo que presto el servicio la actora, es decir desde el 10-08-98 hasta 03-11-03, así como los beneficios laborales, es decir Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, y las Indemnizaciones correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al periodo 1998-2003, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 315 días, siendo que el dicho cálculo se realizará en base al salario integral alegado, (Bs. 10.098,60), el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.3.181.059, 00). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 1998-1999, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.145.500,00). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 1999-2000, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 16 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.155.200,00). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2000-2001, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 17 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.164.900,00). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 18 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.174.600,00). Así se declara.
SEXTO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2002-2003, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 19 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.184.300,00). Así se declara.
SEPTIMO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2003, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 3,75 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.36.375, 00). Así se declara.
OCTAVO: Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 1998-1999, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.67.900,00). Así se declara.
NOVENO: Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 1999-2000, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 8 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.77.600,00). Así se declara.
DECIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2000-2001, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 9 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.87.300,00,00). Así se declara.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.97.000,00). Así se declara.
DECIMO SEGUNDO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2003, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 1.75 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.16.975, 00). Así se declara.
DECIMO TERCERO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 1998-1999, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.145.500, 00). Así se declara.
DECIMO CUARTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 1999-2000, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.145.500, 00). Así se declara.
DECIMO QUINTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2000-2001, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.145.500, 00). Así se declara.
DECIMO SEXTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.145.500, 00). Así se declara.
DECIMO SEPTIMO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2003 equivalente a 3.75 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 9.700,00), el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.36.375, 00). Así se declara.
DECIMO OCTAVO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 10.098,60), el cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.514.790, 00). Así se declara.
DECIMO NOVENO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 10.098,60), el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.605.916, 00). Así se declara.
VIGESIMO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se Declara.
VIGESIMO SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar por todos los conceptos reclamados, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON 00/CTMOS. (Bs.7.379.801, 00), y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 11:40, a.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,