REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000363

Visto el escrito de subsanación suscrito por la representación judicial de la parte actora, en la cual no procedió a subsanar conforme a los requisitos exigidos en el despacho saneador librado por este juzgado en auto de fecha 02-05-05, conforme al numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio 26 y 27 ambos inclusive. Este tribunal a los fines de pronunciarse o no acerca de la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
El nuevo procedimiento laboral en su contexto normativo entre otros confiere a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución las facultades de examinar la demanda antes de decidir su admisión, permitiéndole ordenar subsanar aquellos defectos que impiden darle a la demandada el trámite de ley, con el objeto que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando de forma alguna la decisión del asunto, bien sea, en primera fase por admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia, o como consecuencia del fallo proferido como resultado de la audiencia de juicio.
Sentado lo anterior, es de hacer notar que los jueces estamos en la obligación de aplicar estrictamente el despacho saneador, caso contrario, se nos haría cuesta arriba proferir el fallo con relación a una causa que presente defectos esenciales para la procedencia de la condena de los conceptos reclamados en el libelo, mas aún el juez tiene que ser minucioso en el análisis de los aspectos objetivos, en caso que se reclame o se accione por daño moral, en la cual el juez debe exponer las razones que justifiquen su estimación, el cual lo llevará a un indemnización razonable que permita controlar la legalidad del quantum del daño fijado por el juez, por lo que considera quien suscribe, que es de vital importancia para esta juzgadora, por cuanto ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y a la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la victima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normal de difícil cuantificación…”.(C.S.J. Scc-26-11-87).
Asimismo ha señalado la Sala que la acción por daño moral, el juez debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes conceptos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
c) La conducta de la víctima.
d) Grado de educación y cultura del reclamante.
e) Posición social y económica del reclamante.
f) Capacidad económica de la parte accionada.
g) Las posibles atenuantes a favor del responsable.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y por último
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa al caso concreto. (T.S.J. Scs-S-2001-654. José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Fexilon, S.A.)
Articulado todo lo antes expuesto, pues si faltare en el libelo alguno de los elementos anteriormente señalados sería cuesta arriba para el Juzgador que le corresponda por motivo de la doble vuelta estimar la acción por daño moral reclamado, en caso de que fuere procedente tal condena.
Por todas las consideraciones precedentes, es forzoso para este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda, que por ACCIDENTE LABORAL, incoare el ciudadano JORGE LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.791.488, representado por su coapoderada judicial BETRIZ RANGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.220, en contra de las sociedades mercantiles AMERIVEN C.A., Y CAMSA, C.A., por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la indemnización por Daño Moral, para lo cual debía indicar lo siguiente: a) La conducta de la victima; b) Grado de educación y cultura del reclamante; a) Posición social y económica del reclamante; d) Capacidad económica de la accionada, y finalmente debía indicar si se encontraba o no asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de complementar la narrativa de los hechos en que apoya la demanda; numeral 3°, conforme los postulados anteriormente sentados. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado Firmado y Sellado en al Sala de Audiencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las doce y veinte (12:20, m.). Conste:

La Secretaria,




MJCG/MC.