REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2004-0001345
Visto el escrito de subsanación suscrito por la representación judicial de la parte actora, en la cual subsana conforme a los requisitos exigidos en el despacho saneador librado por este juzgado en auto de fecha 13-01-05, conforme al numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al folio 12 y 13 ambos inclusive. Este tribunal a los fines de pronunciarse o no acerca de la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
El nuevo procedimiento laboral en su contexto normativo entre otros confiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución las facultades de examinar la demanda antes de decidir su admisión, permitiéndole ordenar subsanar aquellos defectos que impiden darle a la demandada el trámite de ley, con el objeto que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando de forma alguna la decisión del asunto, bien sea, en primera fase por admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia, o como consecuencia del fallo proferido como resultado de la audiencia de juicio.
Sentado lo anterior, es de hacer notar que los jueces estamos en la obligación de aplicar estrictamente el despacho saneador, caso contrario, se nos haría cuesta arriba proferir el fallo con relación a una causa que presente defectos esenciales para la procedencia de la condena de los conceptos reclamados en el libelo, mas aún el juez tiene que ser minucioso en el análisis de los aspectos objetivos, conforme a los postulados consagrados en las leyes que por los cuales se rigen los entes morales de carácter público diferente a la República, Estada y Municipal, en el caso de autos se ordeno subsanar a la actora, en el sentido de que informara a este Juzgado si agotó el procedimiento administrativo previo, contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por tratarse de un ente en el cual tiene intereses el Estado, si bien es cierto conforme al despacho saneador la demandada procedió a dar cumplimiento conforme a los postulados del aludido artículo, no menos es cierto que el procedimiento administrativo fue interpuesto por ante el ente respectivo, siendo que se produjo con fecha posterior a la interposición de la presente causa, es procedimiento administrativo se inició en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, y la interposición de la demanda ante este Tribunal se produjo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, tal y como se evidencia a los folios 11, 12, ambos inclusive y 18, 19,20, 21 y 22, ambos inclusive.
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido al respecto Nos. 266 y 387, de fechas 13-07-00 y 04-05-04, en consecuencia Declara: INADMISIBLE la presente causa, dado que el procedimiento administrativo previo al ente respectivo, se produjo con fecha posterior a la interposición de la presente causa. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 11:05, a.m., se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MC.-
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