REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001462
Vista la diligencia de fecha 20-05-05, suscrita por el abogado en ejercicio LORENZO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 80.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio (5) y anexo, mediante el cual desiste del presente procedimiento que por Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil CONFUCA HERMANOS FURLANETTO, C.A., este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las normas de derecho común, aplicables por analogía en el caso de autos, podemos observar que la ley adjetiva civil estipula las formas como las partes pueden gestionar el proceso judicial, bien sea mediante apoderados, debidamente facultados con mandato o poder, asimismo prevé las formalidades de otorgamiento de los aludidos instrumentos de representación judicial, en función a ello establece el artículo 154 de la ley adjetiva civil entre otros los siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir …(sic).., se requiere facultad expresa”, de igual forma establece el artículo 264 los siguiente: “ Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…”. (Cursivas del Juzgado).
En sintonía con lo anterior, podemos observar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, si bien es cierto que en el caso de autos cursa instrumento Poder General otorgado al referido profesional del derecho, a los folios 06 y 07, del presente expediente, no menos es cierto que en dicho instrumento, el poderdante limita las facultades a su apoderado al no concederle la facultad para desistir, ni de disposición del objeto de la presente controversia, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por todas las consideraciones precedentes, declara improcedente impartir la Homologación del desistimiento, propuesto por la representación judicial de la actora, por carecer de las facultades expresas en el instrumento Poder conferido por su poderdantes, exigidas por la ley. Así se Declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga.
Seguidamente y esta misma fecha, siendo las 12:52, m., se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MC.-