REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil cinco
193º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-0001212

PARTE ACTORA: YAJAIRA GUTIERREZ.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYADEE ROSARIO y JESUS LUIS DIAZ (Procuradores Especiales del Trabajo)
PARTE DEMANDADA: FULL CLEAN 2000, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, tres (3) de mayo de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida en acta de esa misma fecha cursante al folio 28, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora ciudadana YAJAIRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.288.270, debidamente asistida por los Procuradores Especiales del Trabajo abogados NAYADEE ROSARIO y JESUS LUIS DIAZ, INPREABOGADO Nos. 55.596 y 29.737. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada sociedad mercantil FULL CLEAN 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo A-28, de los libros llevados por esa oficina, no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 28, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana: YAJAIRA GUTIERREZ, identificado en autos, en contra de FULL CLEAN 2000, C.A., tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 18-12-02; El cargo desempeñado, es decir Mantenimiento; El Salario semanal alegado decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00); El salario normal diario, es decir la cantidad de Bs.8.571,00 y el Salario Integral, es decir la cantidad de Bs. 9.106,00, Fecha de egreso, es decir el 14-08-04; Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado; Lapso de duración de la relación de trabajo es de UN (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días. En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al primer año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 107 días, siendo que el dicho cálculo se realizará en base al salario integral alegado, (Bs. 9.106,00), el cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.974.342,00). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2004, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 8.571,00), el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.85.710,00). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2004, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 4,66 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 8.571,00), el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.39.940,86). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2004, equivalente a 10 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 8.571,00), el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.85.710, 00). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 9.106,00), el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.546.360,00). Así se declara.
SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 9.106,00), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.409.770,00). Así se declara.
SEPTIMO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, por todos los conceptos reclamados, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.2.141.832,00), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 12:20, m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,


MJCG/NM.-