REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-0000099

PARTE ACTORA: GEOFREI GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NAYADEE ROSARIO
PARTE DEMANDADA: ITELCIMA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, treinta (30) de mayo de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, en el día de hoy en acta de esa misma fecha cursante al folio 21, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, ciudadano GEOFREI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.392, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, abogado NAYADEE ROSARIO, INPREABGOADO Nº 55.596, quien presento las pruebas conforme a la ley. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada sociedad mercantil INGENERIA DE TELECOMUNICACIONES CONTROLES INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO (ITELCIMA, C.A.,) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26-07-1997, bajo el Nº A-25, de los libros llevados por esa oficina, no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 21, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: GEOFREI GOMEZ, identificado en autos, en contra de la sociedad mercantil INGENERIA DE TELECOMUNICACIONES CONTROLES INDUSTRIALES Y MANTENIMIENTO (ITELCIMA, C.A.,), tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diez (10) de septiembre de 2001; El cargo desempeñado, es decir Motorizado; El Salario mensual alegado, decir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.235.000,00); El salario normal diario, es decir la cantidad de Bs.7.833,00 y el Salario Integral, es decir la cantidad de Bs. 8.311,67; Fecha de egreso, es decir el 31-10-02, conforme a la Providencia Administrativa; Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado; Lapso de duración de la relación de trabajo es de Un (1) año y Un (1) mese. En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, siendo que el dicho cálculo se realizará en base al salario integral alegado, (Bs. 8.311,67), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 20/CTMOS (Bs.498.700, 20). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.117.499,20). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2003, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 1,25 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON 66/CTMOS, (Bs.9.791,66). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 7 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/CTMOS, (Bs.54.833, 31). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 2002, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 0.58 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.4.543, 14). Así se declara.
SEXTO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2001-2002, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que el dicho cálculo se realizará razón del salario normal, (Bs. 7.833,00), el cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.117.499, 95). Así se declara.
SEPTIMO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 8.311,67), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.249.350, 10). Así se declara.
OCTAVO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral (Bs. 8.311,67), el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 15/CTMOS, (Bs.374.025,15). Así se declara.
NOVENO: En lo que respecta a la condena del monto reclamado por Salarios caídos, este Tribunal declara improcedente ordenar dicho pago en los términos reclamados, en virtud de que la Providencia Administrativa Nº 503, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, cursante a los folios, no indico el modo, condición y tiempo para el pago de los mismos, mal podría este Juzgado modificar la aludida providencia, tal y como se evidencia a los folios 70 al 72 y sus vueltos. Así se declara.
DECIMO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
DECIMO SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar por todos los conceptos reclamados, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS. (Bs.1.426.242, 60), y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. María Carmona Ainaga.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 02:30, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MC.-