REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de mayo de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000270

Por cuanto en la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), y veintidós (22) de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante a que subsane el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 04 de mayo de 2005 el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado y en fecha 06 de mayo de 2005, presenta escrito de subsanación. En este mismo orden de ideas este Tribunal observa que del escrito de subsanación presentado por el Apoderado Judicial del actor no cumple con los requisitos exigidos en virtud que solicita la citación de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE de manera condicional sin haberla demandado formalmente en solidaridad; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Martín Sucre López.
Abg. María Carmona Ainaga

En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria