REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2004-001268
En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo las 2.30 p.m. fue anunciado el acto a las puertas del tribunal por el ciudadano Alguacil de este tribunal, compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano WLADIMIR PEREZ BOTTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.7.955.801, abogado Pablo Almeida, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número 6.516.070, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.900, según se evidencia de documento poder que corre inserto al expediente de la causa identificado con la nomenclatura BP02-L-2004-001268, y compareció por la parte demandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, (OCN) su apoderado judicial GERARDO SOTO DIAZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 12.307.203, inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.731, y domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia de documento poder que también consta en el citado expediente de la causa. El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, explicando los medios de resolución de conflictos, a través de los cuales pueden dar por terminado el presente juicio, tales como, la conciliación, la negociación y la transacción, lo que implicaría un ahorro de tiempo y dinero para las partes. En éste estado, tomó la palabra el apoderado judicial el abogado de la parte demandada, quien manifestó que su representada esta dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quieren dejar constancia en éste acto, que es cierto que el ciudadano WLADIMIR PEREZ BOTTA comenzó a prestar sus servicios para OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (OCN) en fecha 24 de abril del 2000, ocupando el cargo de Técnico Instrumental y Eléctrico, hasta el día 06 de junio del 2003 cuando terminó la relación laboral. Pero no es cierto, que mi representada tenga alguna responsabilidad objetiva o subjetiva a causa de una supuesta hernia umbilical radian 6 palpable y visible con impulsión y reducción manual que presuntamente le fue diagnosticada al demandante y que le produjo una incapacidad parcial y temporal, ya que no es cierto que la causa de esa supuesta lesión umbilical hayan sido las actividades que ejecutó al servicio de mi representada o que la haya adquirido con ocasión del servicio mismo. En efecto, no es cierto que la presunta hernia umbilical que padece el demandante tenga como causa única y eficiente una condición insegura o riesgosa a que este estuvo expuesto en el área de trabajo por haber incumplido mi representada con alguna norma sobre higiene y seguridad industrial, como tampoco es cierto que durante el tiempo que le prestó servicios el demandante haya sido el único trabajador encargado de los mantenimientos, instalaciones, reparaciones y cualquier otra actividad relacionada con los equipos eléctricos, ya que existían y existen varios técnicos instrumentales y eléctricos también encargados de esas actividades, y mucho menos es cierto que en algún momento de la vigencia de la relación laboral fuera sometido a trabajos forzados en condiciones antiergonómicas por jornadas prolongadas en detrimento de salud física y psíquica. Por otro lado, es cierto que el demandante ejecutó al servicio de mi representada diversas actividades inherentes al cargo de técnico instrumental y eléctrico, pero estas de manera alguna le produjeron la supuesta hernia umbilical que afirma le fue diagnosticada. Es cierto que el trabajador realizó labores de inspección y seguimiento de trabajo de construcción de canalizaciones eléctricas subterráneas en trinchera y bancadas, pero no es cierto que durante estas labores levantara secciones de cables armados de bajo, medio y alto voltaje, ya que de éstos se encargaban otros trabajadores designados para ello. Como también es cierto que ejecutaba el seguimiento de trabajo de montaje, instalaciones, conexiones y aceptación de pruebas electromecánicas de equipos de subestaciones eléctricas, pero no es cierto que se encargara de movilizar diariamente las herramientas respectivas y que éstas pesaran aproximadamente 25 kilos, ya que en primer lugar las herramientas las trasladaban otros trabajadores designados para ello, y éstos nunca trasladaron herramientas que en su conjunto alcanzaran un peso de 20 kilos. Asimismo, es cierto que el demandante formaba parte de la brigada de respuesta de emergencia, cuyos miembros reciben entrenamiento practico, pero no es cierto que durante el mismo el trabajador y sus compañeros de brigada debían levantar, desplazar y manipular extintores de fuego con peso aproximado de 24 kilos cada uno, como tampoco es cierto que él o alguno de los otros miembros de la brigada transportaran contenedores de cinco galones de concentrado para espuma extinguidor de fuego. Es cierto, que el demandante en el elenco de actividades que ejecutaba se encargara de acondicionar, organizar y elaborar inventario de materiales, pero no es cierto que en la ejecución de esa actividad debía realizar levantamiento de bandejas porta-cables y tubería de 1½ y 2 pulgadas de diámetro, como también es cierto que el demandante trabajó guardias diurnas y nocturnas, pero no es cierto que en algunas de ellas trabajó hasta 16 horas en apoyo operacional por arranque de planta, porque siempre estas guardias estuvieron limitadas a 12 horas de duración, e igualmente es cierto que en algunas oportunidades y con otros compañeros de trabajo ejecutó el montaje e instalación de extensiones eléctricas temporales en las áreas de planta de proceso, pero estas actividades en forma alguna implicaron esfuerzo físico, levantamiento de peso, trabajo extenuante o exposición a condiciones riesgosas o inseguras. Del mismo modo, es cierto que el trabajador realizó actividades de desmontar y conectar motores y transformadores de baja y media tensión, pero no es cierto que se encargara de izar y trasportar los equipos eléctricos con peso de hasta 500 kilos, en primer lugar, porque cualquier equipo eléctrico, salvo que no excediera de 20 kilos, era izado y transportado con medio mecánicos de apoyo, y en segundo lugar, porque es imposible que un hombre común y corriente pueda levantar esos pesos. Por último, es cierto que en las diferentes actividades que ejecutó el trabajador estaba la de prestarle mantenimiento correctivo al alumbrado de vialidad, en el área C-300 pero no es cierto que en la ejecución de la misma debiera levantar y transportar manualmente balastros reactores para luminaria de vapor de sodio de alta presión, ya que en estos casos existían equipos mecánicos con los cuales se levantaran y transportaran dichos balastros reactores. En consecuencia, no es cierto que la presunta lesión umbilical que alega el demandante le fue diagnosticada la haya adquirido a causa de alguna de las actividades que ejecutó para mi representada durante el tiempo que le prestó sus servicios o con ocasión de los mismos, como tampoco es cierto que en algún momento estuvo expuesto a una condición insegura o riesgos o a trabajos extenuantes, motivo por el cual, mi representada no tiene ninguna responsabilidad objetiva o subjetiva, y por ende, no esta obligada a pagarle al demandante ninguna indemnización con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como por daño moral, así como tampoco está obligada a pagarle ningún otra indemnización previstas en otras leyes laborales y en el Código Civil, y mucho menos está obligada a pagarle la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo) por concepto de daño moral y la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLVIARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.79.398.139,70) con fundamento en el numeral cuarto del artículo 33 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y para concluir no es cierto que la relación de trabajo que mantuvo el demandante con nuestra representada terminó por presiones y hostigamiento. Ahora bien, no obstante que OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. no tiene ninguna responsabilidad objetiva o subjetiva en la supuesta lesión umbilical que afirma padecer el demandante, está dispuesta a llegar con él a una conciliación por vía de transacción. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cual de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreara gastos judiciales y perdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la ocurrencia de la presunta lesión umbilical se le debe imputar a OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. o por el contrario se debió a cualquier otra causa ajena a los servicios que prestó el demandante o a un acto inseguro o riesgoso que ejecutó pese a estar debidamente advertido de los riesgos inherentes en las actividades que ejecutó al servicio de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., vale decir, sin que este acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos del actor, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : El demandante declara que el presente documento lo firma con el total y cabal consentimiento y entendimiento que conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA : EL ACTOR, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en este acto y discriminados en el escrito libelar, reclama a OPERADORA CERRO NEGRO, S..A. el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), vale decir, reclama la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) por la indemnización prevista en el numeral cuatro del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daño moral y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de lucro cesante. TERCERA : La demandada a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL ACTOR, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acta, antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), conviniendo que la misma le sea cancelada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente acta transaccional, mediaante cheque anombre de su apoderado judicial abogado Ricardo Castillo, que será retirado por el ciudadano WLADIMIR PEREZ.
CUARTA: EL ACTOR declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. por los conceptos demandados. QUINTA: Asimismo, EL ACTOR declara que desiste en este acto de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que los han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de éste juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos. Ambas partes solicitamos respetuosamente del Tribunal, le imparta la homologación al acuerdo que hemos llegado, de por terminado la audiencia preliminar y el presente proceso. Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y terminado el presente proceso por Enfermedad Profesional, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público al ciudadano WLADIMIR PEREZ BOTTA, ya identificado ; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole carácter de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las tres y cincuenta y un minutos de la tarde (3:51 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
Martín Wilfredo Sucre
LA SECRETARIA
Abg. María Carmona
EL APODERADO DE LOS
DEMANDANTES
LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA
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