REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000429

En día hábil de hoy, veinticinco (25) de mayo de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día dieciocho (18) de mayo del 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, a las partes involucradas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora Raúl Meza Castro, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.534. El Tribunal dejó constancia expresa en ese acto que la parte demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley en las puertas del Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar la sentencia de forma oral declarando la confesión de la parte demandada en el reconocimiento de los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, siempre y cuando la fundamentación jurídica de tales hechos no sea contraria a derecho. Ahora bien, una vez revisada la pretensión del accionante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos en los términos siguientes: El tribunal para decidir observa:
Que estamos en presencia de un procedimiento de estabilidad laboral relativa, donde la pretensión del actor se refiere al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Que los conceptos demandados no son contrarios a derecho y la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:
La demandada reconoce:1) La fecha de ingreso, el día 13 de mayo de 2002. 2) La fecha de egreso, el día 15 de febrero de 2005. 3) El tiempo de servicio, 2 años 9 meses 2 días. 4) El salario mensual devengado por el trabajador, era por la cantidad de Bs. 1.579.815.50. Bs. En relación a la inclusión de la asignación por vehículo, por la cantidad de Bs. 200.000,00, por ser un beneficio, que según la parte demandante, es percibido por el trabajador en forma regular y permanente, por consiguiente forma parte del salario, de conformidad con los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, niega su procedencia en razón, que según criterio predominante de los Jueces Superiores del Trabajo, las asignaciones por vehículo no forman parte del salario, según nuestra jurisprudencia patria, el salario está compuesto por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibía el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en casa caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. (Sala de Casación Social, 17-05-2.001). Tal como se desprende del extracto Jurisprudencial, aun siendo la percepción dineraria regular y permanente, si está no se produce por causa de la labor realizada, la misma queda excluida del salario. En el presente caso que nos ocupa, según las alegaciones del actor, siendo el vehículo una herramienta indispensable en la actividad que realiza, debe entenderse que dicho aporte va dirigido a cubrir gastos que el trabajador puede incurrir en el deterioro que el vehículo pueda sufrir producto de su utilización, todo lo cual permite concluir, que la asignación de vehículo, no pueden ser considerado, como parte integrante del salario, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. 5) La terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, fue efectuado el día 15 de febrero de 2005, por el ciudadano Francisco Montalvo, en su carácter de Gerente de Distribución Directa de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A.
Que la pretensión del actor es procedente, conforme a lo dispuesto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las consideraciones antes descritas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano, Luís Alejandro Brandon Da Freitas, ya identificado, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A.., y en consecuencia declara injustificado el despido del cual fue objeto el actor y ordena la reincorporación del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRANDON DA FREITAS, a sus labores habituales en la empresa demandada, en las mismas condiciones que tenía para 15 de febrero de 2005, fecha en que ocurrió el ilegal despido y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que consta la notificación de la parte demandada (03 de MAYO de 2005) hasta su total y definitiva reincorporación a sus labores, a razón de un salario de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.579.815.50) mensuales, en virtud que el trabajador goza de la protección que le brinda la Ley de permanecer y conservar el empleo, a no ser por causa justificada, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para su participación, por lo que no podía ser despedido sin justa causa; el cómputo del lapso para el pago de los salarios caídos se hace conforme a la doctrina jurisprudencial establecida en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 742, de fecha 28 de Octubre de 2003. Ahora bien, en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la empresa demandada cumpla con el pago establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. .
Se exime en costas a la parte demandada por haber resultado vencida parcialmente en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. Martín Wilfredo Sucre La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria,


Abog. Noemí Mogna