REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001035

PARTE ACTORA: ANIBET MATA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.298.035.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO CHACIN TORREALBA, MARICARMEN GALINDO CHACIN, ROSA TORREALBA, EDILDA TORREALBA, JUDITH TORREALBA, ANGEL BARRIOS y HENRY MEJIAS ITRIAGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 81.004, 73.111, 45.145, 89.621, 87.442, 94.786 y 88.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el No. 44, Tomo 35-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RODRIGUEZ MARCANO y HUMBERTO RODRIGUEZ MARCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.061 y 30.904, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Anibet Mata Lugo, antes identificada, mediante la cual sostiene que prestó servicios interrumpidos para la empresa INVERSIONES PRO, C.A., desempeñando el cargo de recepcionista en el área de atención al público, devengando un salario de Bs.296.524,80 desde el 10 de octubre del 2003 hasta el 16 de julio del 2004, al ser despedida injustificadamente por el ciudadano Julio Antonio González Pereira, presidente de la referida empresa, que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones conciliatorias con la empresa, demanda los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días): Bs.327.000,03. Antigüedad legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días): Bs.490.501, 35. Indemnización por antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días): Bs.327.000, 03, Vacaciones y bono vacacional fraccionado (16.5 días): Bs. 163.088,64. Utilidades fraccionadas (22,5 días): Bs.222.393, 60. Intereses sobre prestaciones: Bs.14.500, 00, lo cual arroja la cantidad de Bs.1.544.483, 60, asimismo solicita intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y agotada la notificación de la demandada, fijándose oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, correspondiéndole su celebración al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual se dio por terminada después de prolongarse en una oportunidad al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes. Remitido a este tribunal, se fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de mayo del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien entre otras cosas hizo su exposición en los mismos términos del libelo de demanda, agregando que una vez que su representada cumplió tres meses, le expresó a su patrono su inquietud al no estar inscrita en el seguro social ni estar incluida en la nómina de la empresa, recibiendo como respuesta que ello estaba en trámite, que no fue sino en fecha 16 de julio del 2004 cuando vuelve a manifestar su inquietud, cuando le comunican que las condiciones eran las mismas y que si no estaba de acuerdo estaba despedida, por lo que reclamó el pago sus prestaciones, lo cual ha sido nugatorio, que durante la audiencia preliminar la empresa ha sostenido que no existió relación laboral, por lo que debía probarse al no existir recibos ni soportes, que aún cuando tales documentales no existen, van a demostrarlo con testimonios.

Por su parte la representación judicial de la demandada esgrimió que niegan la relación laboral, porque nunca existió, toda vez que la accionante no aparece en las nóminas de la empresa consignadas como prueba.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la parte actora, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ALCALÁ GONZÁLEZ, ALEJANDRA JOSE MAGALLANES ARISMENDI y JUAN GABRIEL ALBORNOZ GARRIDO, afirmando los dos primeros que en varias ocasiones habían sido atendidos por la demandante en el establecimiento de la empresa, mientras que el último de los nombrados adujo que le prestó servicio de transporte a la actora de lunes a viernes, que la iba a buscar a su casa a las 8:15 a.m. aproximadamente y a la empresa a las 5:30 p.m., que en una oportunidad fue a buscarla a las instalaciones de la empresa, por cuanto había tardado en salir y la vio en un escritorio. El ciudadano CLAUDIO RAMOS FALCÓN no compareció a declarar, por tanto fue declarado desierto su deposición. La prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, este tribunal la negó por considerarla impertinente.

De seguida se evacuaron las documentales promovidas por la demandada, quien hizo valer legajo de recibos de pago de tres trabajadores (Henrrich Crispín, José González P. y Julio César González) trabajadores de la empresa, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 (folios 70 al 203), de los cuales no aparece la hoy demandante, así como que no tienen un orden correlativo de identificación, como usualmente están conformadas las nóminas de pago de trabajadores. Asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OTTO KRISPIN y VERÓNICA ROJAS, quienes manifestaron que tenían conocimiento de los hechos debatidos por que se los habían informado, así como también el primero de los nombrado dijo ser primo de la última, quien a su vez adujo ser esposa del presidente de la empresa y administradora de la misma.

Trabada como ha quedado la litis, este tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, siendo que la demandada negó de manera pura y simple en su escrito de contestación la relación laboral, recae en la parte actora la carga de la prueba, debiendo demostrar la prestación de servicio y, habiendo traído a la audiencia de juicio como testigos a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ALCALA, ALEJANDRA MAGALLANES Y JUAN GABRIEL ALBORNOZ, los cuales fueron evacuados, descartándose a sus dichos valor probatorio alguno, al primero de los nombrados, por haber indicado que compareció a declarar a favor de la actora, sin embargo los dos últimos referidos, fueron contestes en indicar al Tribunal que les constaba que la actora prestaba servicios a la demandada, por cuanto la primera en varias ocasiones fue a comprar mercancía y era atendida por la hoy accionante, y el segundo manifestó que le hacia transporte a la actora y la llevaba a la referida empresa por un periodo determinado, así como que en una oportunidad entró a buscarla al establecimiento de la demandada, porque no salía de allí, sin embargo la accionada alega que no hubo relación laboral, en virtud de que la accionante no aparece en la nómina de la empresa y por ende no puede ser considerada trabajadora de ella, excepción que no es óbice para no determinar la relación de trabajo, por cuanto es costumbre de muchas empresas contratar personal y pagar el salario de partidas extra-nómina, por tanto no es valedero tal argumento, asimismo el legislador no hace distinción alguna en cuanto a que para determinar la prestación del servicio y pagar el salario, debe impretermitiblemente incluirse al trabajador en la nómina de la empresa, por ser cuestiones meramente administrativas de cada empresa, mas por el contrario el patrono no cumplió con el deber establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que promovió las testimoniales de los ciudadanos OTTO KRISPIN y VERÓNICA ROJAS, cuyos dichos no entra a valorar el tribunal el primero por manifestar ser primo de la segunda, quien dijo ser esposa del dueño de la demandada aunado al hecho de ser representante del patrono, por desempeñar el cargo de administradora, por tanto no merecen valor probatorio y así se decide.-

En consecuencia, habiendo quedado demostrado a juicio de quien decide la prestación del servicio y, teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una presunción iuris tantum, en cuanto a la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, presunción la cual incluye la subordinación, salvo que el patrono la desvirtúe, lo cual no ocurrió en el caso sub-iudice, adminiculado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine, forzoso es para el tribunal declarar la existencia de la relación laboral entre la ciudadana ANIBET MATA LUGO y la empresa INVERSIONES PRO C.A., y en consecuencia al no haber probado nada la demandada que lo eximiera de las obligaciones pretendidas por la actora, el Tribunal deja establecido que la relación laboral estuvo vigente dentro del lapso comprendido entre el 10-10-2003 y culminó el 16-07-2004 por despido injustificado de la actora, que devengaba un salario mensual de Bs.296.524,80 y, en consecuencia se ordena a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos: indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación de dichos montos y así se decide.-

A continuación se procede a reproducir los cálculos establecidos por la parte actora en su libelo, en virtud del rechazo que hizo la empresa demandada en su contestación, el cual no fue probado, y por no ser contrarios a derecho tales conceptos:

Fecha de ingreso: 10-10-2003
Fecha de egreso: 16-07-2004
Tiempo de servicio: nueve (9) meses y seis (6) días
Motivo: Despido injustificado
Salario normal: Bs. 9.884,16
Salario integral. Bs.10.900, 03

Prestación de Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

45 días x Bs.10.900, 03 = Bs.490.501, 35

Vacaciones fraccionadas (incluye bono vacacional):

16,5 días x Bs.9.884, 16 = Bs.163.088, 64

Utilidades fraccionadas:

22,5 x Bs.9.884, 16 = Bs.222.393, 60

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo:

60 días x Bs.10.900, 03 = Bs.654.001, 80

TOTAL A PAGAR: Bs.1.529.985, 39

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinar mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 10-10-2003 y finalizó el 16-07-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 16 de julio del 2004, fecha en la que terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.529.985, 39 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 07-10-2004, admisión de la demanda y el día de hoy (13-05-2004) fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas al consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoare la ciudadana ANIBET MATA LUGO contra la empresa INVERSIONES PRO, C.A. supra identificados, por consiguiente se ordena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.490.501,35.
Vacaciones fraccionadas (incluye bono vacacional): Bs.163.088, 64. Utilidades fraccionadas: Bs.222.393, 60.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo: Bs.327.000, 90.
TOTAL A PAGAR: Bs.1.529.985, 39.-

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinar mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 10-10-2003 y finalizó el 16-07-2004; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos;

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 16 de julio del 2004, fecha en la que terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.1.529.985, 39 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 07-10-2004, admisión de la demanda y el día de hoy (13-05-2004) fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). 195° y 146°.-
La Juez,


María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,


Abg. María Carmona

En esta misma fecha, siendo las se publicó la presente decisión, siendo las 12:05 meridium. Conste.-
La Secretaria,


Abg. María Carmona