REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000074

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignada a este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo del año 2.005, propuesta por los abogados WILLIAN JOSE DÍAZ y JOSÉ ANGEL FIGUERA, inscritos en le Inpreabogado bajo los números 30.054 y 39.499 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y ELPIDIO LAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad numero 4.498.469 y 4.296.023 domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión, este Tribunal, previamente observa:
Alega el presunto agraviado en su solicitud: Que sus mandantes son directivos del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD, que los ciudadanos MIGUEL ROJAS y WILLIAM VILLARROEL, quienes se desempeñan como Secretario General y Secretario de Finanzas respectivamente del referido ente sindical, fueron despedidos de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS S.A., mediante solicitud de calificacion de falta para despido incoada por su patrono ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar tal procedimiento en fecha 05 de agosto del 2004, estableciéndose con ello una falta justificada de acuerdo a los estatutos sociales, violando tajantemente los derechos sindicales establecidos en sus artículos 13, 35, y 55 de los estatutos sociales. Que los ciudadanos en cuestión se han negado a hacer entrega de sus cargos, los cuales vienen ejerciendo en forma ilegal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585, Parágrafo Primero del Código Procesal Civil, solicitan a este tribunal medida innominada para el restablecimiento de la situación infringida por los ciudadanos MIGUEL ROJAS y WILLIAM VILLARROEL, en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en los estatutos sociales del sindicato, asimismo que se proceda a suspender de sus cargos los referida ciudadanos y se proceda a designar a los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y ELPIDIO LAREZ, como secretario general y como secretario de finanzas respectivamente.
Ante los planteamientos jurídicos hechos por los quejosos en su solicitud de Amparo Constitucional y revisados minuciosamente los recaudos consignados, se observa lo siguiente: Alega el recurrente que a los presuntos agraviantes se les siguió un procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado con lugar, y ante tal situación, de conformidad con los estatutos del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD, se ha violado los derechos sindicales, al no darse cumplimiento a dichos estatutos, no obstante, ello no está evidenciado en las actas que conforman el presente recurso. Ahora bien, el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “h” establece lo siguiente: “ Los estatutos indicarán: … h) Las Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;…” asimismo el artículo 436 ibídem, literal “a” reza lo siguiente “La condición de miembro de un sindicato se perderá: a) Por las causas previstas en los estatutos;…”, y el Capítulo IV de los estatutos del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD establece un procedimiento disciplinario para la remoción de sus miembros, del cual no consta en autos se haya agotado, toda vez que si bien es cierto que, los sindicatos tienen autonomía adjudicada por la ley, no es menos cierto que tal libertad no puede pasar por alto sus normas internas de funcionamiento, que tienen carácter público, por lo que no pueden subvertirse ni sustituirse por una acción de amparo constitucional, el cual tiene un carácter extraordinario que no puede ser antepuesto a otro medio existente, pues lo contrario si sería atentatorio a los derechos constitucionales de los trabajadores y del debido proceso .
De acuerdo a normativa transcrita y, por cuanto se observa de las actas procesales, que el quejoso al ejercer la presente acción de amparo contra los ciudadanos MIGUEL ROJAS y WILLIAM VILLARROEL, no trajo a los autos prueba alguna que evidencie el agotamiento de la vía ordinaria, en este caso el procedimiento de remoción de su miembros establecido en los estatutos sociales del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD, forzoso es para el Tribunal declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional, propuesta por los abogados WILLIAN JOSE DÍAZ y JOSÉ ANGEL FIGUERA, apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y ELPIDIO LAREZ, contra los ciudadanos MIGUEL ROJAS Y WILLIAM VILLARROEL, secretario general y secretario de finanzas del SINDICATO UNIFICADO TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, SOTILLO, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD, antes identificados
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). 195° de Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temporal,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria.,

Maria Carmona. NOTA: En la misma fecha de hoy, a las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
La Secretaria.,

María Carmona.