REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000500
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Primero: En fecha 04-05-2004, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano IVAN TAYUPO CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SECUNDINO MOYA, mediante la cual procedió a demandar a la empresa CONSTRUCTORA LUIS MAR C.A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales lo cual asciende a la suma de Bs.18.419.613,53 (Folios 1 al 14).
Segundo: En fecha 14-06-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió admitir dicha demanda y ordenó la notificación de ambas empresas, así como al Sindico Procurador Municipal del referido ente (Folios 24 y 25)
Tercero: En fecha 29-04-2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar se anuncio el acto compareció a la misma la empresa CONSTRUCTORA LUIS MAR C.A., no haciéndolo así la codemandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO sin embargo, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de dicha situación así como el hecho de no poder lograr la mediación en el presente asunto declarando terminada la misma y ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte CONSTRUCTORA LUIS MAR C.A y la parte actora asimismo, dejo transcurrir el lapso para la contestación de la demanda sin notificar de dicha circunstancia al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal.
CUARTO: Ahora bien, recibido como fuere la presente causa quien suscribe considera que al haberse demandado solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO de esta Circunscripción Judicial, y no haber comparecido ésta a la audiencia preliminar y teniendo por norte lo concerniente a los privilegios y prerrogativas procesales del Fisco Nacional, y siendo que por mandato expreso del articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe notificarse al Sindico Municipal de la apertura de todo termino para ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique y vencido el lapso de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito, por lo que en criterio de quien hoy decide, al haberse omitido dicha actuación por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente se vulneraron normas de orden público, lo cual atenta contra los principios procesales. Razón por la cual, siendo que el Juez de Sustanciación una vez concluida la audiencia preliminar y transcurrido el lapso de los cinco días que prevé la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su articulo 135 para que la demandada diere contestación a la presente acción procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal sin respetar los privilegios del Municipio con el fin de garantizar el orden público, salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso quien suscribe, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal sea notificado el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial del acto subsiguiente que corresponde que en este caso que es la contestación de la demanda por haberse considerado contradicha la acción por la incomparecencia de la Alcaldía referida a la audiencia preliminar. Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CAHVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.,
ROMINA VACCA.