REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-001273

PARTE ACTORA: GLORIA MARIBEL ARIAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.887.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ e ISIDRO RUBEN DORTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 98.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEN SPIE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y modificada en fecha 18 de Junio de 2002, bajo el No.60, Tomo 76-A Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN MUÑOZ y OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.9.023 y 8.798, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana GLORIA ARIAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.583.887, en fecha 18 de junio del 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual sostiene que prestó servicios como gerente administrativa en la empresa DEN SPIE, S.A., devengando un salario de Bs.998.775,00 mensuales, que fue despedida injustificadamente por el Gerente General de la empresa, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda que se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía, se acuerde el pago de los salario caídos.
Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en tres (03) oportunidades, dándose por terminada al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes; por lo que es remitido a este Tribunal, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se realizó en fecha 27 de mayo del presente año, momento en el cual la representación judicial de ambas partes hicieron sus alegatos, quienes entre otras cosas, comenzando por la parte actora, esgrimieron: Que basándose en la estabilidad relativa, la presunta justificación del despido de la empresa se basa en unos hechos; que a partir del año 2001 la empresa acordó darle como incentivo adicional salarial de pago de la vivienda, solicitándole a la trabajadora la firma de un contrato de arrendamiento, a fin de que la empresa pudiera emitir el cheque a nombre del arrendador; que el contrato se firmó por seis meses; pero se prorrogó en varias oportunidades, convirtiéndose en tiempo indeterminado; que el arrendador le manifiesta a su representada que no va continuar arrendándole el inmueble, por lo que la demandante le comunica a la empresa que anule el cheque del último mes, toda vez que iba ser descontado por el arrendador del depósito de garantía y que el cheque debía salir a nombre de una persona que dice la empresa es la hermana de la accionante, lo cual no justifica el despido; que la participación de despido no cumple con los requisitos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no señalar el punto esencial de subsumir los hechos con el derecho, ocasionando la confesión de que el despido fue hecho injustificadamente; que la empresa alega la caducidad de la acción, toda vez que afirma que la demandante se amparó un día después de transcurridos los cinco días para hacerlo; que ésta fue despedida el 11 de junio del 2004 y la empresa sostiene que fue el 10 de junio del 2004, que no existe una carta de despido y la empresa pretende probar con la participación del mismo, que la calificación del despido se hizo tardíamente, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene la carga de la prueba; que en el escrito de la contestación de la demandada existe una contradicción entre las causales establecidas en la participación del despido; que según la empresa el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es meramente enunciativo. Por su parte la demandada adujo lo siguiente: Que lo puntos debatidos son de derecho; que la ley es muy clara en cuanto al lapso de caducidad en la calificación de despido; que se desprende de los autos la participación que se le hizo al tribunal, la cual se hizo dentro del plazo establecido en la ley; que la trabajadora no tiene prueba alguna para desvirtuarlo; que la misma fue despedida el 10 de junio del 2004, por tanto rechazan la fecha alegada por la parte actora; que la trabajadora prestaba servicios en Caracas y al ser trasladada a la zona se le otorga la vivienda; que el motivo del despido fue por cuanto la reclamante procedió a enviar una comunicación en nombre del gerente, a la persona que emite los cheques, para que no se giraran éstos a nombre del arrendador, sino que se emitieran a nombre de una persona que resultó ser la hermana de la demandante, ello sin haberse vencido el contrato; que tal situación le creó suspicacia a la empresa, por lo que procedió a despedirla.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas de ambas partes, comenzando por la parte actora, quien hizo valer en original recibos pago de la accionante, así como copias simples de cheque y vouchers correspondientes al pago del alquiler de la vivienda, girados a nombre del ciudadano ALBERTO JIMÉNEZ. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ALAIN CRINIERE, ALBERTO DUBUC, MARÍA DEL VALLE PÉREZ y WILLIAM CASTRO, quienes no comparecieron a testificar, declarándose desierta sus deposiciones. La parte actora solicitó la exhibición de los originales de comprobantes de recibo firmados por la trabajadora de los cheques emitidos al arrendador, lo cuales la empresa no mostró. De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la demandada, quien hizo valer en original participación del despido de la accionante, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de junio del año 2004, asimismo copia certificada de la reforma de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el abogado ALBERTO TIPOLDI en nombre de la demandante en fecha 18 de junio del 2004, igualmente promueve en original memorandum emanado de la empresa accionada, suscrito por la hoy accionante, referido al alquiler de vivienda y dirigido al ciudadano HENRY OSORIO. Copia Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALBERTO JIMÉNEZ CARUPE y GLORIA MARIBEL CHÁVEZ, solicitándose la exhibición del mismo a la demandante, lo cual no hizo. En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos ALAIN CRINIERE y CHANTAL BONET, se declararon desiertas, por no comparecer éstos a la audiencia de juicio.

Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas de éstas quedo circunscrito el límite de la controversia en: la fecha del despido, la caducidad o no de la acción interpuesta por la trabajadora y lo injustificado o no del mismo, el tribunal va alterar el orden del pronunciamiento conforme a los alegatos hechos, atendiendo al régimen de la carga probatoria establecido en nuestra doctrina en materia laboral, así como también con lo dispuesto en el artículo 72 de nuestra novísima ley adjetiva, y siendo que el patrono procedió a alegar como excepción que el despido de la actora fue el día 10-06-2004, procediendo a traer como documento probatorio la participación de despido que hiciere en fecha 17-06-2004, a los Tribunales del Trabajo (folios 41 al 42), documento éste que no fue impugnado por la parte actora, quedando de esta manera reconocido y, una vez verificado por quien decide que efectivamente consta en los controles de participación de despido llevados por los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la referida participación fue hecha en la fecha aludida, cumpliendo así la demandada con el deber previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no así la parte actora, por cuanto, si pretendía desvirtuar la fecha alegada por la demandada debió traer a los autos algún elemento probatorio que enervara tal circunstancia, bien por vía documental o testimonial, sólo se limitó a esgrimir que la participación del despido no cumplía con los requisitos establecidos por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ese articulado está derogado (47 al 62 ambos inclusive), por consiguiente el procedimiento de estabilidad laboral se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no hace mención alguna de requisitos de impretermitible cumplimiento para la validez de la participación del despido que debe efectuar el patrono, por lo que forzoso es para el tribunal dar por cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 10-06-2004 y, siendo que por mandato legal debe el patrono proceder a participar el despido dentro de los cinco días siguientes a la materialización de éste, tal como quedó evidenciado y el trabajador ampararse dentro del mismo término de conformidad con el referido artículo, correspondiendo como día ad-quem el 17-06-04, oportunidad ésta en la que el demandado si cumplió con su deber de participar el despido, así como también con su carga procesal, y habiéndose amparado la trabajadora el día 18-06-2004, tal como está demostrado en autos, precluyendo su oportunidad legal, forzoso es para el tribunal declarar la caducidad para la interposición de la presente acción. Y así se decide.-

Por todas la consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el alegato de CADUCIDAD hecho por la demanda en virtud de la oportunidad en la que la ciudadana GLORIA MARIBEL ARIAS CHAVEZ procedió a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa DEN SPIE, S.A., ambos supra identificados, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber quedado establecido que el despido de la misma ocurrió el día 10-06-2004. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana GLORIA MARIBEL ARIAS CHAVEZ en contra de la empresa DEN SPIE S.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). 195 de Independencia y 146° de Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez.

La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.