REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-001086

Se contrae el presente expediente a una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Pedro Villavicencio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 4.670.539, en contra de la empresa P.D.V.S.A Petróleos S.A; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la reclamada.

Habiéndose presentado en fecha 17 de febrero de 2003, la presente solicitud y en fecha 10 de julio de 2003, su ampliación, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal por sorteo de distribución, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 11 de abril de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez designada a este Tribunal para ese momento, quien admitió la ampliación a la calificación de despido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, posteriormente por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa; posteriormente en fecha 12 de mayo de 2005, la empresa P.D.V.S.A Petróleos S.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogadas Patricia Rodríguez y Carolina Carvajal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.127 y 94.757, respectivamente, quienes solicitan a este Tribunal se declare la falta de jurisdicción en virtud que consta suficientemente en actas de que ésta alega presuntamente gozar de fuero sindical por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisado como ha sido el contenido de los documentos acompañados, así como la copia certificada del expediente administrativo que fuere consignado, se evidencia que el actor al momento de ampararse por ante el ente administrativo –Inspectoría del Trabajo- señala que “…a pesar de ser un promovente del sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido (a) por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…”, y en ese sentido solicita ante el órgano administrativo su reenganche y pago de salarios caídos a la demandada, indicando haber sido despedido “violando con ello lo prescrito en el artículo 453 ibidem”, solicitud que fue debidamente admitida por el Inspector del Trabajo en fecha 04-11-2003.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y, por cuanto tanto la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, quien aquí decide considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales; y su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoria del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato; conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y, le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y encontrándonos frente a un trabajador que, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, así como calificación de despido por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; señalando primariamente la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral prevista en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y actualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 187 y siguientes y, con posterioridad con el fin de garantizar su permanencia en el puesto de trabajo consideró más beneficiosa la protección del Estado a través del procedimiento administrativo de fuero sindical acogiéndose a ello. Y a los fines de evitar decisiones contradictorias y, partiendo del viejo aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de prueba, a juicio de quien decide, es el Inspector del Trabajo el facultado para calificar el referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que lo procedente es y así lo hace en este acto declarar su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo.

La Secretaria


Abog. Isolina Vásquez
En el día de hoy, 13 de mayo de 2005, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abog. Isolina Vásquez