REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-001594
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-001594, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso la ciudadana Marlin Ibáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.343, en contra de la empresa CAFÉ FAMA DE AMERICA, C.A, se observa:
Dicha demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2003, siendo que por auto de fecha 15 de octubre de 2003, la Juez designada para este Tribunal en esa fecha, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando corregir el libelo, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, esté último deberá declarar la perención”.
Asimismo dispone el artículo 202 del mismo texto adjetivo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal”.
Con la institución procesal de la perención de la instancia, se sanciona a las partes en un proceso judicial, cuando por inactividad de éstas, no se haya realizado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y una vez declarada ésta su efecto es el de extinguir el proceso, en cuanto a que no se haya realizado durante el transcurso de un año ningún acto de procedimiento, entendiendo quien suscribe que debe tratarse de actos dirigidos a la continuación del procedimiento una vez instaurado éste, es decir debe tratarse de actos de procedimiento realizados con el fin de impulsar el proceso, redundando un poco en este sentido, actos que efectivamente conlleven a la marcha del juicio instaurado, y ello se justifica por que de considerarse que toda actuación realizada en el expediente constituyera un acto capaz de interrumpir la perención, sería darle paso a expedientes mantenidos indefinidamente en el tiempo, lo que se traduciría en el abarrotamiento en los archivos de los Tribunales, de expedientes donde las partes no tengan interés en el desarrollo de éstos, de la revisión de las actuaciones realizadas en el presente expediente, tenemos que en la presente causa desde el 10 de marzo de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, a la marcha del juicio, por lo que a juicio de quien suscribe operó de pleno derecho en el presente expediente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria,

Abog. Isolina Vásquez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Isolina Vásquez.