REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-000892.

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 13 de febrero de 2003 se dio inicio al presente proceso, por Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: WUICK FONG, titular de la cédula de identidad No. 12.665.252, la cual es admitida por auto de fecha 19 de junio de 2003, siendo ampliada dicha solicitud, en fecha 30-06-2003. Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de septiembre de ese mismo año, es recibida la presente causa por este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 24-11-03 el apoderado actor presenta escrito a través del cual solicita el avocamiento del Juez y a su vez consigna poder otorgado por el accionante; en fecha 16 de diciembre de 2003, el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la causa; en fecha 04 de mayo de 2004, el apoderado actor mediante diligencia, se da por notificado del avocamiento; en fecha 20 de agosto de 2004, el apoderado actor mediante diligencia, sustituye el poder que le había sido otorgado por el accionante, sin reservarse su ejercicio, en los abogados Karen Mercedes Lanz Guirados y Hector Jesús Rodríguez Balladares. Dado que en fecha 13 de septiembre de 2004 y en fecha 28 del mismo mes y año fui designada y juramentada respectivamente como Jueza temporal de este Tribunal, por auto de fecha 08 de Noviembre de 2004 me avoco al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de febrero de 2005, se ordena la notificación de las partes así como al Procurador General de la República. Dada la en fecha 04 de mayo de 2004, el apoderado actor mediante diligencia, la cual corre inserta a los folios 16 de este expediente, solicita la notificación del ciudadano Procurador General de la República así como de la empresa accionada, PDVSA Petróleo S.A. de la oportunidad de la audiencia preliminar.. Revisadas como han sido las actas procesales de este expediente, la suscrita juzgadora aprecia, que las ultimas actuaciones de la parte actora, están referidas, la primera de fecha 04 de mayo de 2004 a diligencia dándose por notificado del avocamiento con la petición de notificar al ciudadano Procurador General de la República y la ultima de fecha 20 de agosto de 2004, a diligencia mediante la cual sustituye el poder sin reservarse su ejercicio.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2004, “Omissis. No cualquier actuación conlleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará la sentencia….” . Siendo esto aplicable al presente caso, por referirse en sentido amplio a la perención, es claro, que en este sentido la actuación debe contener el propósito explícito de gestionar o impulsar el proceso, esto nos indica, que la actuación realizada por el apoderado actor en fecha 20 de agosto de 2004 no interrumpe la perención, pero al remontarnos a la actuación anterior a ésta, es decir, la del día 04 de mayo de 2004 nos encontramos que se trata de un acto de procedimiento que conlleva a activar el proceso, si es un acto que interrumpe la perención; siendo así, debemos partir desde ese día 04 de mayo de 2004 para determinar el tiempo transcurrido hasta la presente fecha y al debemos remitirnos a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que nos dice, que el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos, resulta que desde el día 04 de mayo de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio. Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
La Juez Temporal

Abog. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria

Abog. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:40 a.m. se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abog. Elaine Quijada