REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH0A-X-2005-000007
De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio HENRY MEJIAS ITRIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.880, quien dice ser apoderado judicial del trabajador Silverio Quijada, titular de la cédula de identidad número 11.904.231, parte actora en la causa signada con el No. BP01-L-2003-636, se observa:
• Que dicha demanda de Estimación e Intimación de Honorarios fue presentada en fecha 03-02-05 y por auto de fecha 15 de febrero de 2005 fue admitida, emplazando al demandado para que comparezca por ante éste Tribunal al día siguiente de despacho a su citación, a fin de que señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la demanda incoada en su contra.
• Que en fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del demandado manifestó, que se había trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda, donde había sido atendido por la ciudadana que se identificó plenamente como Ana Segura, titular de la cédula de identidad número 13.167.167, quien le había manifestado que el ciudadano Silverio Quijada no residía mas en esa dirección, que el mismo se había mudado hacia aproximadamente un mes.
• Que en fecha 27-04-2005, el Intimante mediante escrito manifiesta a este Tribunal, que en virtud de haberse realizado diligencias de ley referente a la citación del demandado e invocando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicita conforme a lo establecido en el articulo 588 ejusdem, sea decretado embargo del crédito que posee el demandado en el asunto principal identificado con el No. BP02-L-2003-636.
Ahora bien, la sentencia de fecha 13 de abril de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la perención breve, ha dicho:
“ … En tal sentido, el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia: cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demandad, el demandante no hubiera cumplido con as obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asi como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003 solicitó la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana… El 26 de junio de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil demandada. En este Sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil….”
De la parcialmente transcrita sentencia up supra, nos encontramos que está referida a un caso similar a la presente demanda, de cuyo análisis se constata que desde el día 22 de marzo de 2005, fecha en la cual el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, dejo expresa constancia de no haber podido cumplir de manera efectiva con la labor encomendada, el actor no ha instado la citación del demandado, y siendo que ha transcurrido en exceso los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arribamos a la conclusión que en el presente caso ha operado la Perención breve, toda vez que el abogado intimante no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación del demandado. Asi se decide.
LaJuezTemporal Abog. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abog. Elaine Quijada.
En esta misma se dictó la presente decisión, siendo las 12: 35 de la tarde
La Secretaria.
Abog. Elaine Quijada
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