REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2002-000363.
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que se dio inicio al presente proceso, por demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CELESTINO DEL VALLE CURPA, titular de la cédula de identidad número 8.241.008, asistido por los abogados Israel Velásquez Longart y Antonio Stamatigionopulos K. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.321 y 87.793, contra las empresas CONSTRUCCIONES VENECIA C.A (CONVENCA) y DESARROLLO CERRO SUR, C.A. la cual fue admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2002; se evidencia asimismo de las actas procesales de este expediente, que en fecha 27 de enero de 2003, mediante diligencia suscrita por el actor, asistido por el abogado Antonio Stamatigionopulos K., le otorga poder apud acta así como también al abogado Daniel Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.640; por diligencia, el coapoderado Antonio Stamatigionopulos K., en fecha 17 de febrero de 2003, solicitó copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión; en fecha 22 de mayo de 2003, mediante diligencia el coapoderado actor Antonio Stamatigionopulos K. solicita citación de la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Trabajo; también en fecha 23 de septiembre de 2003, el mencionado coapoderado actor pide el avocamiento del nuevo juez de este Tribunal para ese entonces, quien dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y correspondiéndole a éste Tribunal conocer de la referida solicitud por sorteo de distribución llevado a cabo, por auto de fecha 01 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de sus comparencia a la audiencia preliminar; en fecha 17 de octubre de 2003, mediante diligencia, el coapoderado actor ya mencionado, sustituye el poder que fue otorgado por el acto, en la persona del abogado Gerónimo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.584; en fecha 29 de octubre de 2003, el abogado Gerónimo Martínez, ya identificado mediante diligencia consigna en los autos copia del libelo de demanda a objeto de su certificación para su respectiva compulsa; en fecha 11 de Noviembre de 2003, el coapoderado actor Antonio Stamatigionopulos, mediante diligencia hace referencia a la sustitución de poder que le hiciera al abogado Gerónimo Martínez y señala que la sustitución que hace es para que ejerza con su persona o separadamente todas las facultades que le fueron conferidas en el Poder sustituido; en fecha 09-01-04 el abogado Gerónimo Martínez, antes identificado mediante diligencia ratifica la dirección de las demandadas a objeto de que sea practicada la notificación; por auto de fecha 13 de enero de 2004, este tribunal acordó la solicitud formulada por el coapoderado actor y en consecuencia ordenó librar nuevos carteles de notificación a las demandadas. Dada la designación recaída sobre quien aquí decide, en fecha 13 de septiembre de 2004 como juez temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado en fecha 29 de ese mismo mes y año, en fecha 21 de octubre de 2004 me avoco al conocimiento de la causa y entro a revisar las actas procesales que integran el presente expediente, y lo hace de la siguiente manera:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento.
La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; Siendo así, de la revisión realizada al presente expediente, de la actas procesales que lo integran, ésta juzgadora observa, que la ultima actuación de la parte actora es de fecha 09 de enero de 2004, cuando mediante diligencia solicitó a través de su coapoderado judicial, nuevamente la notificación de las demandadas; siendo así esta juzgadora parte de esa fecha para calcular el tiempo de inactividad por parte de la parte actora y resulta que hasta la fecha de ésta decisión han transcurrido con exceso un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio. Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. Sofia Acosta Salazar
Abog. Elaine Quijada
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