REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-001380
Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que se dio inicio al presente proceso, por demanda incoada en fecha 10-03-03 por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LORENZO MANZANARES, titular de la cédula de identidad número 1.755.638, asistido por la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 4.879.026 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 41.552; por auto de fecha 07 de mayo de 2003 fue admitida la referida demanda; en fecha 19 de mayo de 2003, el actor otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Mary Echarry Mendoza, ya identificada. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa por sorteo de distribución realizado, por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de su comparencia a la Audiencia Preliminar fijada en dicho auto; en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante diligencia el actor a traves de su apoderada se da por notificado del avocamiento del juez de este Tribunal para ese entonces. Dada la designación recaída sobre quien aquí decide, en fecha 13 de septiembre de 2004 como juez temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado en fecha 29 de ese mismo mes y año, en fecha 22 de octubre de 2004 me avoco al conocimiento de la causa y en consecuencia pasa la suscrita juzgadora a revisar las actas procesales de este expediente y observa:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. En este sentido, de acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; Siendo asi, al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día 16 de Diciembre de 2003 a la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido en exceso, mas de un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada de oficio. Esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
ABG. ELAINE QUIJADA
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