REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-1685
Dada la designación de fecha 13 de septiembre de 2004 recaída sobre quien aquí decide, como Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado en fecha 28 de ese mismo mes y año, por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 me avoco al conocimiento de la presente causa y de la revisión hecha a las actas procesales que integran el expediente respectivo observo: Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que se dio inicio al presente proceso, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: LUIS. E. NORIEGA V., titular de la cédula de identidad No. 8.324.335; con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y correspondiéndole conocer por sorteo de distribución a este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe la presente causa, en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, la cual es admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 estableciendo además la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar; en fecha 12-03-2004, el actor a través de su apoderado judicial amplía la referida solicitud, siendo ésta la ultima actuación realizada por el demandante en el presente expediente.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
Siendo así, resulta que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día 12-03-2004 a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, tal y como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio, esta juzgadora en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Cúmplase
La Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Sofia Acosta Salazar
Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha se dictó la presente decisión, siendo las 9:40 de la mañana. Conste
La Secretaria
Abog. Elaine Quijada.
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