REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R -2005-000658.

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005, suscrito por los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA ROMERO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números: 1.191.946 y 8.254.312 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 10.205 y 54.464 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A., ACUMULADORES TITAN, C.A., DISTRIBUIDORA TITAN, C.A., FUNDACIÓN DEL CENTRO, C.A., POLIMEROS DEL CENTRO C.A., INVERSIONES 1286 C.A. E INVERSIONES G.E.B.E., C.A., mediante el cual solicita de este Tribunal, que por contrario a imperio, se sirva revocar el auto que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2004, hasta tanto sea resuelta la apelación intentada contra el auto de fecha 12 de mayo de 2005 y que proceda a admitir dicha apelación en ambos efectos, tal y como lo establece el artículo 249 del código de procedimiento civil. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace en base a las siguientes observaciones:
• Que en fecha 13 de mayo de 2005, los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA ROMERO ALVARADO ya identificados, en sus caracteres de apoderados de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal el 12 de mayo de 2005, que determinó que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en su sentencia del 01 de noviembre de 2004 está dentro de los límites de lo ordenado y cumple con las exigencias legalmente establecidas, en consecuencia se aprecia como parte integrante del fallo.
• Que por auto de fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal oye la apelación interpuesta en un solo efecto de acuerdo al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2004.
Ahora bien, habiéndose ejercido el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2005, que acoge la experticia complementaria del fallo, dicho recurso ha debido oírse libremente, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos; Pero es el caso que este Tribunal por error involuntario aplicó la norma contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oyendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un solo efecto y como consecuencia de ello en auto por separado de fecha 19 de mayo de 2.005, decretó la ejecución voluntaria del fallo. Ante el error involuntario incurrido al aplicar una norma distinta a la exigida legalmente, estamos en presencia de una circunstancia que puede causar gravamen irreparable a una de la partes en el proceso. Pues bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y es el Juez, como guardián del debido proceso, quien debe mantener las garantías constitucionales de juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tengan en el juicio, tal y como lo expresa el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su colección Código de Procedimiento Civil Tomo II. .Ahora bien, en este orden de ideas, en el presente caso nos encontramos que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005, deja de cumplirse una formalidad esencial a su validez; siendo así, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar las resultas de una manera justa y equitativa, así como el debido proceso exigido constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el auto dictado por este Despacho en fecha 18 de mayo de 2.005, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA ROMERO ALVARADO, plenamente identificados en autos, asimismo deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a su declaratoria, incluyendo el decreto de ejecución voluntaria dictado en fecha 19 de mayo de 2.005, así se decide. En consecuencia visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA y REINA ROMERO ALVARADO, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2005.- Este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine, oye en ambos efecto el presente Recurso y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase. -

La Juez Temporal


Abg. Sofía Acosta Salazar.



La Secretaria


Abg. Elaine C. Quijada