REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo mil cinco (2005).
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-000124.

Se contrae la presente causa, a Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: AGOSTINO GUERINI FRANCHINA, titular de la cédula de identidad número: 6.273.045 en fecha 20 de enero de 2003, por ante Suprimido Tribunal de primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien alega haber sido despedido en fecha 16 de enero de 2003, por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A; por auto de fecha 12 de febrero de 2003, es admitida dicha solicitud; en fecha 18 de marzo de 2003, el actor, otorga poder apud acta a los abogados Ismael Da Corte y Elí Adolfo la Riva Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.337 y 87.198 respectivamente. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sorteo de distribución, le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 se admite dicha demanda fijándose la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, ordenándose asimismo la notificación a las partes así como del Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; en fecha 02 de agosto de 2004, el apoderado actor Eli Adolfo La Riva Salazar, ya identificado sustituye el poder en los abogados Karem Lanz Guirados y Hector Rodríguez Balladares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 109.004 y 109.003 respectivamente; Dada la designación de fecha 13 de septiembre de 2004, recaída sobre quien aquí decide, como Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 28 de ese mismo y año, por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 me avoco al conocimiento de la presente causa; En fecha 26 de mayo de 2005 presentan un extenso escrito los abogados SUNILZA MICHEL y JOSE GERONIMO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 13.689.714 y 5.196.568 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.633 y 33.137 respectivamente, quienes actúan en sus condiciones de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., señalando en el referido escrito lo siguiente: “Oponemos como vicio del proceso, con base a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la administración pública por órgano de la inspectoría del Trabajo respectiva para conocer de la presente solicitud, sobre la base de la distribución de las facultades entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el solicitante alega en su escrito “ Es el caso ciudadana juez, que en fecha 16 de enero de 2003, fui despedido por mi patrono, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” suscribe un escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de diciembre de 2002, conjuntamente con otros ex trabajadores y que acompañamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, en el cual el ciudadano AGOSTINO GUERINI confiesa textualmente: “Por esas razones ciudadana Inspectora, y en virtud de que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica, constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo…” sin duda alguna, el solicitante está en abierta contradicción, reconoce la inasistencia a su puesto de trabajo imputada como causa de despido por nuestra representada en escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y pretende justificar la misma en su solicitud lo que encuadraría dentro de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que exime al trabajador y al patrono del cumplimiento de las obligaciones laborales, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura el supuesto de hecho referido al Art. 94 ordinal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, resulta necesario precisar las disposiciones legales que determinan la esfera de la jurisdicción competente para conocer de los procedimientos contenciosos del trabajo por terminación de la relación laboral, las cuales son materia de orden público y por tanto no relajable por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo y recientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definen las atribuciones tanto para el Poder Judicial como para el Poder Ejecutivo, en función del tipo de régimen laboral (laboral o inamovilidad) en que se encuentra el trabajador al momento de producirse el despido, en los siguientes términos: El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, señalaba que correspondía conocer al Poder Judicial, a través del procedimiento en él previsto, de las solicitudes de calificación de quienes, al momento del despido, se encontraban regulados únicamente bajo el régimen de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como hoy lo regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el procedimiento en él establecido, otorga al Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de quienes, para el momento del despido aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los artículos 94, 96, 348, 449, 450, 451, 452, 458, 506, o 520 eiusdem, normas estas que contemplan el régimen especial de inamovilidad laboral. “
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que en fecha 13 de marzo de 2003 el accionante AGOSTINO GUERINI FRANCHINA, ejerce su acción de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, alegando, que en fecha 16 de enero de 2003 había sido despedido mediante notificación publicada en el Diario Ultimas Noticias por el presidente de PDVSA. Asimismo, de los anexos que acompañan el escrito presentado por los apoderados especiales de la accionada PDVSA Petróleo, S.A. se observa, que se tratan de copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivas de escrito con sus correspondientes anexos, presentado ante ese órgano administrativo del trabajo, en fecha 09-12-02 a las 2:15 p.m. por un gran número de personas que se identifican en el referido listado, entre los cuales se encuentra el accionante, AGOSTINO GUERINI FRANCHINA, titular de la cédula de identidad número: 6.273.045, a través del cual en sus condiciones de trabajadores activos de las empresas PDVSA petróleo S.A., PDVSA Gas, S.A., DELTAVEN y BARIVEN, le manifiestan al funcionario del trabajo, lo siguiente: “… como es de su conocimiento, al igual que es del conocimiento de la totalidad de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de un hecho público notorio comunicacional que las empresas y específicamente los bienes e instalaciones físicas de las mismas han entrado en situaciones severamente críticas por todos los acontecimientos que se han venido suscitando en los días pasados. Esas situaciones han desembocado en que actualmente prestar el servicio dentro de las instalaciones de esas empresas se ha constituido en un riesgo inminente para nuestras vidas o para la integridad física y mental de todos los trabajadores que prestan servicios en ellas…Estas condiciones de seguridad e higiene que deben existir en el trabajo y que deben ser garantizadas por nuestros respectivos patronos tiene rango constitucional y desarrolladas en múltiples disposiciones tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también en innumerables disposiciones de tipo reglamentario de seguridad e higiene de las empresas para las cuales prestamos nuestros servicios. El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único Párrafo establece:…. Manifestamos e informamos a esta inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo”. (resaltado mio).
Ahora bien, los alegatos esgrimidos por el actor en fecha 09-12-03, ante la Inspectoria del Trabajo, encuadran en el literal “H” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que podríamos estar en presencia de una de las causas de suspensión de la relación de trabajo, y de ellos se desprende que para el día 16-de enero de 2003, fecha ésta en la que señala el actor en su solicitud de calificación de despido, fue publicado en los Diarios Ultimas Noticias y la Prensa del estado Anzoátegui su despido, se encontraba suspendida su relación de trabajo, y siendo que el artículo 96 de la ley Orgánica del Trabajo dice: “ Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley…”. ,por remisión expresa de la citada norma, ha debido el actor ejercer la acción de solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica. Ahora bien, siendo el órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido legalmente, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores encontrándose estos en supuestos de suspensión, CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene atribuida la Jurisdicción, por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano AGOSTINO GUERINI FRANCHINA, titular de la cédula de identidad número 6.273.045 contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y así se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los treinta y un días del mes de mayo dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LA SECRETARIA.

ABOG. ELAINE QUIJADA


En esta misma fecha siendo las 12:02 p.m. se dictó la presente decisión. Conste
LA SECRETARIA.

ABOG. ELAINE QUIJADA