REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Seis de mayo de dos mil cinco.
194º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2005-000236
Visto el escrito de fecha 06-04-2005, presentado por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ALTIERI y RICARDO CASTILLO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.032 y 88.068 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano GIORGIO GIANNONE POIDOMANI, titular de la cédula de identidad número 8.329.488, según poder que consignan anexo al referido escrito, mediante el cual se dan por notificados de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a su vez consignan un cheque de gerencia a favor de la parte actora, Ciudadana MARIA ENCARNACION VIZCAINO, titular de la cédula de identidad número 5.191.360, por la suma de Treinta y Nueve Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cuatro (Bs. 39.339.144,oo), señalando que es para dar fiel cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 10 de Octubre de 2001, por lo cual solicitan entre otras, que se tenga por cumplida la sentencia dictada, se deje sin efecto la referida medida de embargo ejecutivo participada al Registrador Subalterno (Folios 324 al 329) ambos inclusive y visto el escrito de fecha 15-04-2005, presentado por la coapoderada actora, Solfany Trinidada González, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.624, (Folios 335 al 337) ambos inclusive, mediante el cual hace algunas consideraciones con relación al contenido del escrito presentado por los representantes de la parte demandada, haciendo mención al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
• Que en fecha 15 de marzo de 2005, fue recibida por este Tribunal la presente causa, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en relación a la oposición al embargo ejecutivo decretado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
• Que en fecha 10 de octubre de 2001, el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual condenó a la empresa PUERTO VIGIA HOTEL RESORT a cancelar a la ciudadana MARIA ENCARNACION VIZCAINO, la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,oo), por concepto de indemnización derivada de accidente laboral (Folios del 83 al 89 ambos inclusive).
• Que por auto de fecha cinco de diciembre de 2001, el mismo Suprimido Juzgado decreta la ejecución voluntaria de la sentencia proferida, por haber quedado definitivamente firme, (Folios 107)
• Que por auto de fecha 19 de marzo de 2002, (Folio 109), el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa y libra el correspondiente Mandamiento de Ejecución, (Folio 115), ordenándose lo siguiente: “Omissis. 1) Que se embarguen bienes pertenecientes a la empresa demandada HOTEL PUERTO VIGIA RESORT, hasta por la cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos mil veinticuatro bolívares (Bs. 69.600,024), doble del monto de la ejecución mas la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.078.264), en que prudencialmente se han calculado las costas procesales, y que estan incluidas en el monto anterior, mas las costas de ejecución que éste cause, calculadas en un 15%; 2) Que se depositen los bienes embargados en personas de reconocida responsabilidad; 3) Que en caso de embargarse sumas de dinero el monto a embragar será la cantidad de Treinta y Nueve Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 39.339.144,oo), que comprende el monto reclamado e incluida en la misma la cantidad de Nueve Millones Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 9.078.264,oo), que comprende las costas procesales, que asimismo deberá entregarse al ejecutante o a sus apoderados, mas las costas de ejecución que éste cause calculadas en un 15%….”
• Que el día 6 de junio del año 2002, fue practicada medida de embargo ejecutivo decretada por el Suprimido Juzgado de la causa. (Folios del 126 al 131 ambos inclusive).
• Que en fecha 13 de junio de 2002, la coapoderada actora, Solfany González, identificada en autos, solicita del Tribunal, el nombramiento del Perito a los fines de justipreciar el bien inmueble embargado. (Folios 147)
• Que en fecha 08 de junio de 2002, el Depositario Judicial del inmueble denominado HOTEL PUERTO VIGIA, formuló oposición ante el Suprimido Juzgado de la causa. (Folio 174 al 176).
• Que en fecha 08 de julio de 2002, el Tribunal declaró sin lugar la Oposición formulada. (Folios 177 al 180), la cual fue apelada y recurrida ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que en fecha 10 de Marzo de 2005, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibe de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa en la cual declaró Sin Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado (Folios 307 al 316 ambos inclusive)
• Que en fecha 29 de marzo de 2005, la coapoderada judicial de la actora, solicito mediante diligencia el nombramiento del Perito Avaluador para determinar el avalúo del inmueble embargado, asimismo solicitó el nombramiento de experto a los fines de realizar la indexación de las sumas demandadas, asi como los interese, invocando para ello los artículos 274, 320 y 285 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 319).
• Que mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal acordó la designación del Perito Avaluador no así la experticia solicitada (folios 321 y 322).
• Que en fecha 08 de abril de 2005, la parte actora apela del auto de fecha 05 de abril de 2005. oída en un solo efecto.
Habiéndose pronunciado este Tribunal previamente en cuanto a la solicitud formulada por la parte actora, sobre su petición del nombramiento del experto para el cálculo de la indexación e intereses moratorios, tal y como se desprende de los folios 321 y 322 de las actas procesales, el cual fue apelado, no obstante a ello considera quien aquí decide, hacer algunas consideraciones previas al pronunciamiento solicitado por las partes y a tales efectos, aprecia que en fecha 06 de junio de 2002 fue ejecutada la sentencia proferida por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo cual quiere decir que con anterioridad se había librado el Mandamiento de ejecución forzosa.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual entró en vigencia el 13-08-2003, aplicable solamente en la fase de ejecución, establece la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir una vez transcurrido el tiempo para la ejecución voluntaria a que se refiere el artículo 180 eiusdem, la cual deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Al respecto, refiriéndose al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 dijo: “ Omissis La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente…”
Siendo así, este Tribunal considera que en el presente caso no es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer término por prohibición expresa del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a la irretroactividad de la ley y en segundo término porque los intereses moratorios y la indexación, de acuerdo a la mencionada norma son causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del efectivo pago, y de las observaciones anteriores se determina que para la fecha de su entrada en vigencia (13-08-2003), el mandamiento de ejecución ya había sido librado en fecha 19 de marzo de 2002. De tal manera que con la consignación que hizo la empresa ejecutada, a través de sus apoderados judiciales en fecha 06 de abril de 2004, dio cumplimiento a lo ordenado por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y en consecuencia éste Tribunal libera la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 06 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre el inmueble denominado Hotel Puerto Vigia, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2000, inscrito bajo el número 9, Tomo 15, Protocolo Primero, folios 74-80, enclavado en una superficie de terreno de aproximadamente Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (6.440,73), ubicada en la Zona Hoteles Condominio, Sector AQUAVILLA del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui. Asimismo ordena librar oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y al Depositario Judicial designado por el Tribunal Ejecutor de Medidas encargado de practicar la medida de embargo ejecutivo. Cúmplase.
La Juez Temporal

Abog. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria

Abog. Elaine Quijada