REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
ASUNTO: BP02-S-2003-000558
Se contrae el presente asunto, a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA ANTONIETA JIRON GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.538.594, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Admitida en fecha 17 de julio de 2003, la solicitud por parte del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folio 10).
Luego, con ocasión a la creación de los Tribunales especializados en materia de Trabajo, con vista a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió conocer del asunto a este Juzgado, habiéndose avocado al conocimiento de la causa el juez para ese entonces, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003 y admitió la reforma de la solicitud por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, fijando oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y del Procurador General de la República.
Cumplidas las aludidas notificaciones, por auto de fecha 29 de octubre de 2004, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, conforme lo solicitara el ciudadano Procurador General de la República, según oficio N° 008999, de fecha 17 de septiembre de 2004.
Por auto fechado 02-02-2005 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República del avocamiento. Sobre este pronunciamiento el abogado FEDERICO ARGÜELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198, quien adujo actuar en su cualidad de sustituto especial de la representación constitucional y legal de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente atribuida a la Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal lo revoque, por contrario imperio e igualmente apeló del mismo. Apelación ésta que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 22-02-2004, según se evidencia del cuaderno separado de apelación.
En fecha 20 del corriente mes y año, la empresa accionada por intermedio de sus apoderadas judiciales presentó escrito, mediante el cual solicita con base a lo contenido en el artículo 136 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, para conocer de esta solicitud. En dicho escrito, argumenta la representación judicial de la accionada, que la solicitante suscribió un escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diez de diciembre del 2002, conjuntamente con otros trabajadores y que fue acompañado marcado con la letra “B”. Igualmente aduce, que el trabajador accionante alegó en su solicitud de calificación de despido, haber asistido a su sitio de trabajo y por otro lado, suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo el aludido escrito, en el cual manifiesta que no prestaría servicios hasta tanto se le garantizara las condiciones que debían existir en su lugar de trabajo, reconociendo de ese modo su inasistencia al trabajo, lo cual encuadra dentro de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas para decidir, previamente constata este Juzgado:
La accionante en su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi relación de trabajo se inició el seis (06) de abril de 1.989 con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y finalizó unilateralmente el siete (07) de febrero de 2003, luego de haber laborado trece (13) años y diez (10) meses en forma regular, subordinada e ininterrumpida, habiendo sido publicado el 8 de febrero de 2003, en el diario de circulación regional “La Prensa” (Anexo ”A” del presente escrito), la irregular notificación de mi injustificado despido. Ahora bien para el momento de mi despido me desempeñaba como Supv. De Control de Ejecución para la Adecuación de los Servicios Industriales (ASI) en la Refinería de P.L.C.,…” (sic).
“…El dos (02) de diciembre de 2002, se inició en nuestro país, el mal llamado “Paro Cívico Nacional” que llegó a afectar las actividades de algunas áreas de negocio de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., actividad que en lo personal no estuve de acuerdo, debido a que las actividades políticas no son de mi interés y considero que con ello se hacía un daño al patrimonio de la Nación, y lo demostré permaneciendo en mi lugar de trabajo hasta el día en que mi patrono procedió a mi injustificado despido…”. (sic).
“…durante este período, recibí, aunque con cierto retrazo que atribuí a la situación up supra señalada, dos (02) depósitos en mi cuenta nómina por parte de la empresa a saber: a) uno el 17 de Enero de 2003, correspondientes a las líquidas o utilidades correspondientes al mes de diciembre de 2002 y la segunda quincena de ese mismo mes por un monto de Bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con 53/100 Céntimos (Bs. 1.352.748,53) y b) el 07 de febrero de 2003, el monto correspondiente a la primera quincena de enero de 2003, por un monto de Bolívares Setecientos Mil Cuatrocientos Sin Céntimos (Bs. 700.440,00), quedando pendiente la cantidad correspondiente a la segunda quincena laborada del mes de enero de 2003 y primera semana de febrero 2003 …” (sic).
Percibe este Tribunal, de la narración de los hechos efectuada por la trabajadora demandante, transcrita parcialmente que, ella no faltó a su sitio de trabajo, por tanto no podría hablarse de suspensión de la relación de trabajo, contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, constata este Tribunal, con relación a la solicitud efectuada por la demandada, relativa a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, que ésta resulta procedente, dado que:
De la revisión hecha al contenido del escrito presentado por la accionada y su anexo en copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, contentivo de la participación que efectúan varios trabajadores, entre los cuales se encuentra la hoy accionante, a dicho ente administrativo, en el que aducen entre otras cosas que:
“…Pues bien ciudadana Inspectora como ya lo puntualizamos anteriormente por ser un hecho público y notorio de carácter comunicacional, las instalaciones y bienes de las empresas para las cuales prestamos servicios, han sido militarizadas y penetradas por personas que no son trabajadores de esas sociedades de comercio: personas que han ingresado y tomado los portones y otras instalaciones de esas empresas en actitudes violentas y agresivas…han penetrado dichas instalaciones (en algunos casos portando armas de fuego), profiriendo consignas, amenazas y muchas ofensas contra las personas que ejercemos nuestras actividades en esos sitio de trabajo…”
“…Por esas razones ciudadana Inspectora y en virtud que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica, constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares, sin que esta negativa constituya un abandono del trabajo…” (negritas y subrayado del Tribunal). Desprendiéndose de esa manifestación efectuada en fecha 10-12-2003, la voluntad de la trabajadora reclamante de no prestar sus servicios, hasta tanto se le garantizara condiciones de seguridad e higiene dentro de la empresa demandada, lo cual considera este Juzgado se subsume dentro de la norma contenida en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente preceptúa:
“Serán causas de suspensión: …h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores” (resaltado nuestro).
Pues, si bien es cierto que, en la solicitud de calificación de despido y su reforma, la accionante aduce haber asistido a su sitio de trabajo, no es menos cierto, que con esa afirmación entra en franca contradicción al relatar los hechos mencionados en su escrito interpuesto por ante el órgano administrativo, del cual se evidencia su voluntad expresada de no prestar sus servicios personales en la empresa accionada desde la fecha de su presentación 10 de diciembre de 2003, por las condiciones inseguras en que se encontraba, ante lo cual este Tribunal, considera que esas circunstancias de hechos narradas por ante el ente administrativo, constituyen suspensión de la relación de trabajo por el hecho de un tercero, teniendo entonces forzosamente que concluir, que al haberse producido tal suspensión, debemos subsumir esos hechos y circunstancias dentro de la norma contenida en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, siendo que nuestra Constitución Nacional consagra principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; a diferencia de la estabilidad, pues ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, esta juzgadora considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.
Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 96 prevé que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública, mediante la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer, si en efecto el accionante se encontraba en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo y le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y por cuanto nos encontramos frente a una trabajadora que interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, a pesar de haber participado el mismo, al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo que no prestaría sus servicios laborales, condicionando y suspendiendo de esta manera la relación de trabajo, razón por la cual considera este Tribunal que es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo preceptúa el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:33 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Fabiola Pérez.
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