REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005)
ASUNTO N°: BPO2-L-2005-000050
DEMANDANTE: RITA VILLEGAS
DEMANDADA: TELCEL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa solicitud de las partes, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana RITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.910.553, domiciliada en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, contra la empresa TELCEL, C.A.
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente prolongación de la audiencia con la presencia de la ciudadana RITA VILLEGAS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.102, así como el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RODRIGUEZ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.803, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la demandada, TELCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-05-1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A sgdo, carácter suyo que se constata de instrumento poder cursante en autos.
Acto seguido, la ciudadana jueza explicó a las partes, la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, evitando un proceso prolongado. Con vista a ello, éstas de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deciden poner fin al presente proceso y celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
DECLARACIÓN DE LA DEMANDANTE:
Ratifico que comencé a prestar servicios para la empresa TELCEL, C.A., desde el día 01 de febrero de 2001 y en fecha 02 de septiembre de 2001 fui despedida en forma injustificada, devengando un salario integral de Bs. 25.521,61 diario y un salario normal de Bs. 20.666,66 diario, en un horario de 8:00 de la mañana a 12:00 del día y de 2:00 de la tarde a 6:00 de la tarde, desempeñado el cargo de representante de atención al cliente, por tanto, considero me corresponden todos los conceptos reclamados y plasmados en la subsanación del libelo de la demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2005. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA:
La empresa reconoce la duración de la relación laboral, así como reconoce el cargo que desempeñaba, el horario de trabajo. Sin embargo, no reconoce o admite que la demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que la relación de trabajo se regía por un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual finalizó en la fecha que aduce la demandante haber sido despedida.
PRIMERA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la trabajadora accionante, en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LA DEMANDADA y/o por su terminación, la suma neta de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: intereses sobre las prestaciones sociales, la indemnización del numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que totaliza la cantidad de 30 días, preaviso sustitutivo del artículo 125 literal b ejusdem, 30 días, lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, establecidos en los artículos 223 y 225 de la misma ley, que totalizan 14 días y las utilidades, 45 días, establecidas en el artículo 174 de la mencionada ley, mediante: (i) Cheque girado contra el Banco Mercantil, signado con el N° 08118961, a nombre de RITA VILLEGAS, de fecha 26-05-2005, todo lo cual LA DEMANDANTE declara aceptar y recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad en este mismo acto.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones; (vi) incentivos; (vii) vacaciones y bono vacacional; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) remuneraciones; (xii) bonos; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de LA DEMANDANTE (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xxi) seguros; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) gastos de representación; (xxvii) viáticos; (xxiii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) daños por responsabilidad civil; (xxxi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOT, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
TERCERO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por algún otro. Queda incluido expresamente en el acuerdo referido en esta Cláusula, los honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, con motivo del presente juicio o cualquier otro procedimiento.
CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el funcionario competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
Este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma, no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT y 1.718 del Código Civil.
Finalmente el apoderado judicial de la demandada, solicita al Tribunal le expedida copia certificada de la presente actuación. En este estado el Tribunal, visto que el petitorio se ajusta a derecho, lo acuerda de conformidad.
Seguidamente, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La parte actora y su abogado asistente,
Rita Villegas, Abg. Nelson Parra
El apoderado de la demandada,
Abg. Antonio José Rodríguez Carrera.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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