REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).
194º y 146º
ASUNTO N°: BPO2-S-2003-001046

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana MORENO DE MATELUNA FANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.301.132, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se constata que:
La solicitud fue presentada en fecha 14 de febrero de 2003 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2003.
En fecha 16 de julio de 2003 fue reformada por la parte actora, la solicitud de calificación de despido
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida por distribución a este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 29 de enero de 2004 se avocó al conocimiento de la causa el para ese entonces juez de este Tribunal, ordenando la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, así como la del Procurador General de la República.
En fecha 04 de mayo de 2004 el abogado ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.198, se dio por notificado del avocamiento, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, carácter suyo que se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 18 y 19 del presente expediente y solicitó la notificación de la demandada, así como la del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa esta juzgadora.
Asimismo se evidencia de autos, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la notificación de la parte actora mediante su apoderado judicial, en fecha 04 de mayo de 2004. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por cuanto se constata de las actas procesales, que la parte actora estableció en la reforma de la calificación de despido domicilio procesal, este Tribunal ordena notificarla, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 última parte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase Lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:31 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez